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Así se llama un conocido articulo del profesor Owen Fiss que muestra que la independencia judicial (IJ) es compleja pues tiene al menos tres dimensiones, que es esencial distinguir a fin de evitar creer que la IJ en una democracia debe ser absoluta.

Así se llama un conocido articulo del profesor Owen Fiss que muestra que la independencia judicial (IJ) es compleja pues tiene al menos tres dimensiones, que es esencial distinguir a fin de evitar creer que la IJ en una democracia debe ser absoluta.

Primero está la IJ como “imparcialidad”, según la cual un juez no debe tener vínculos ni sesgos favorables o en contra de ninguna de las partes en el proceso; luego tenemos la IJ como “autonomía personal interpretativa”, en virtud de la cual un juez no debe recibir instrucciones de otros jueces pues debe poder aplicar el derecho según su entendimiento honesto del mismo, y la tercera es la IJ como “insularidad política”, que busca que el poder judicial cuente con autonomía presupuestal y administrativa para que sea independiente de los otros poderes.

Estas dimensiones de la independencia judicial son importantes pero son diversas y exigen grados de protección distintos.

La IJ como imparcialidad requiere una garantía absoluta. Ningún juez debe decidir un caso teniendo algún sesgo frente a una de las partes, pues si eso ocurre se afecta gravemente la igual protección de todos ante la ley. En cambio, las otras dimensiones de la IJ no deben ser absolutas pues admiten restricciones justificadas.

La “autonomía personal interpretativa” puede ser legítimamente limitada estableciendo una cierta fuerza obligatoria de la jurisprudencia y de los precedentes, a fin de evitar que las decisiones de los jueces sean discrepantes y desordenadas, lo cual afectaría gravemente la seguridad jurídica y la igualdad de las personas ante la justicia.

La “insularidad política” del poder judicial requiere también claras limitaciones pues el poder judicial debe rendir cuentas de la manera como gasta los recursos y el funcionamiento de la Rama Judicial debe armonizarse con la acción de los otros poderes del Estado.

Una insularidad política excesiva de la rama distorsiona entonces la IJ, que deja de ser una garantía de la ciudadanía para convertirse en un privilegio corporativo de los jueces y magistrados. Por eso los consejos de la judicatura, que son las instituciones creadas para asegurar la insularidad política de la rama, no deben estar integrados exclusivamente por representantes de jueces y magistrados. Francia o Italia, pioneros en este campo, prevén que en esos consejos haya también representantes externos al poder judicial, ya sea del Gobierno, o de los abogados o de las universidades, para que la gestión de la rama sea más trasparente y no responda a intereses puramente corporativos de los jueces. Algo muy distinto a lo que propone el proyecto de equilibrio de poderes que crea, en reemplazo del Consejo de la Judicatura, un Consejo de Gobierno Judicial, que tiene una estructura corporativa pues sólo tienen asiento los representantes de jueces y magistrados. En vez de lograr el grado adecuado de independencia judicial, seguimos avanzando a un corporativismo judicial acentuado.

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