La razón sí importa
Laura Gutierrez octubre 17, 2014
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Una interpretación restringida de la tradicional consigna “la tierra para quien la trabaja” implica que es la mano de obra directa –mayoritariamente hombres- la que adquiere los derechos sobre la tierra.
Para contrarrestar esta realidad y dar un pequeño paso hacia la equidad de género, la Ley 1448 de 2011 ha hecho una apuesta por la titulación conyugal. Esta consiste en la obligación del juez de expedir el título del bien restituido a nombre de ambos cónyuges, independientemente de que haya sido solo uno el reclamante, que en la actualidad estén separados o que la explotación directa del predio la haya ejercido sólo una persona. Lo que debe interesar al juez es que hayan estado juntos en el momento del desplazamiento o el despojo.
Formalmente la titulación a mujeres o a ambos miembros de la pareja ha sido un éxito. No en vano el 51 % de los títulos otorgados por restitución incluye mujeres. Sin embargo, los efectos simbólicos y materiales de esta medida se pueden poner en entredicho. Me explico: Que el título quede a nombre de la pareja no resulta ser muy diciente, en cambio, conocer la razón por la cual las mujeres son también titulares del predio –más allá de lo que dice un artículo- sí puede dar una idea a la sociedad de las transformaciones culturales e institucionales que se buscan.
Así, aunque los jueces no están obligados a dar en su fallo una justificación a la titulación conyugal, sería ideal que lo hicieran, pues esta medida tiene al menos dos interpretaciones que representan tendencias y apuestas con efectos materiales y simbólicos diferentes. La primera interpretación, que mantiene un sesgo profundamente patriarcal, sugiere que las mujeres son titulares del predio por el hecho de ser la pareja del reclamante en el momento del desplazamiento o del despojo y por ese simple hecho adquieren derechos patrimoniales. La segunda, una apuesta un poco más audaz, apunta al reconocimiento de su participación activa en la manutención del hogar, a través del aporte en trabajo de acuerdo con la división convencional –no necesariamente equitativa– tan arraigada en las comunidades rurales.
En la primera interpretación, aquello de la igualdad sería algo menos que simbólico y se limitaría a lo puramente formal, pues las mujeres no serían acreedoras del derecho por sus méritos, sino porque ‘corrieron con la suerte’ de haber padecido un hecho victimizante al lado de un hombre, quien es realmente el titular del derecho. Esta interpretación, por supuesto, refuerza los estereotipos y la estructura familiar que genera dependencia de las mujeres para la consecución de ingresos y patrimonio. Bajo ésta lógica, la toma de decisiones sobre el predio, las transacciones que se hagan sobre este, la repartición de las rentas que generen los proyectos productivos, la posibilidad de acceder a créditos, etc., no serán una decisión negociada o democrática porque simplemente el derecho de las mujeres encuentra su razón de ser en el derecho de los hombres.
Por su parte, la segunda razón se acerca más a ese paso necesario del reconocimiento del trabajo de las mujeres en el hogar –por demás impuesto- como una herramienta indispensable en la consecución de ingresos y patrimonio en las familias. Si bien las mujeres no siempre trabajaban de propia mano la tierra, sus labores dentro del hogar garantizan la existencia, el bienestar y la salud de la mano de obra que sí la trabaja directamente. Cuando la decisión se adopta porque efectivamente se reconoce que las mujeres, a través de su trabajo, adquieren esos derechos patrimoniales, habrá una independencia que eventualmente garantizará un poder de negociación mayor en relación con el predio.
En conclusión, aunque todos los fallos de restitución contengan la medida de titulación conyugal, la razón de la decisión importa y es la que en realidad contribuye a la consecución de la igualdad, por lo tanto, los jueces deben pronunciarse al respecto.