¿Por qué demandar la elección del fiscal general (II)?
Vivian Newman Pont Enero 20, 2019
Al querer proteger los derechos de uno de los ternados, se premia a un elegido que oculta información sustancial y se afecta el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. | Mauricio Dueñas
La flexibilidad en los tiempos impide que tengamos que convivir con la inseguridad jurídica de contar con un fiscal que esté en condiciones de favorecer a sus antiguos asesorados en el caso de corrupción más grande de la región y del siglo.
La flexibilidad en los tiempos impide que tengamos que convivir con la inseguridad jurídica de contar con un fiscal que esté en condiciones de favorecer a sus antiguos asesorados en el caso de corrupción más grande de la región y del siglo.
Un consejero de Estado rechazó la demanda que presentamos contra el nombramiento del fiscal general porque la consideró extemporánea. Se basó principalmente en dos razones: el plazo es una carga ciudadana para participar en el control de los actos oficiales y ofrece seguridad jurídica. Como la decisión no tuvo en cuenta que los ciudadanos sólo nos enteramos hace unas semanas del conflicto de intereses enorme que ocultó el fiscal para su elección y cumplimos con el tiempo legal a partir de la fecha de ese conocimiento, presentamos un recurso que reitera los argumentos a favor de la ausencia de extemporaneidad ya explicados en la demanda y añadimos nuevas razones. La discusión apenas comienza.
Un recurso ante los consejeros de la Sección Quinta podría dar lugar a establecer un precedente en el que las reglas sobre el cómputo del término de la acción de nulidad electoral admite excepciones cuando: i) el elegido se abstiene de dar información, ii) dicha información es esencial para que el nominador pueda hacer una elección informada, iii) a la ciudadanía le queda imposible conocer esos datos antes y iv) no hay para la ciudadanía otra forma judicial de impugnar la elección.
Este precedente puede resultar de los siguientes siete elementos que se ignoraron en la decisión del rechazo a nuestra demanda de interés público y que ameritan una discusión mayor.
1. La caducidad o plazo para demandar es una carga que tiene el ciudadano que quiere demandar, pero también es una sanción al que no actúa en tiempo. Y se desnaturaliza completamente si se sanciona a la ciudadanía por no haber cumplido con un deber imposible, consistente en demandar cuando no se tiene información para hacerlo. A nadie se puede castigar por una actuación imposible.
2. La seguridad jurídica de las decisiones electorales que pretende garantizar el consejero, aun por encima de su motivación y su contenido, constituye denegación de justicia y afecta gravemente la legalidad y la transparencia del sistema democrático, pues deja sin control judicial una elección abiertamente irregular.
3. Al querer proteger los derechos de uno de los ternados, se premia a un elegido que oculta información sustancial y se afecta el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.
4. Reabrir el plazo no vuelve ilimitado el tiempo para demandar pues la caducidad vuelve a contar solo a partir del momento en que hay evidencia nueva de información sustancial desconocida.
5. En el caso no hubo la aplicación constitucional adecuada de la norma de plazos, pues la interpretación literal del magistrado desconoció la prevalencia constitucional del derecho sustancial al servicio del cual están las formalidades como la caducidad.
6. La jurisprudencia del propio Consejo de Estado es pacífica y reiterada al reconocer que la caducidad se cuenta desde que se tiene información de los hechos como son los casos de responsabilidad del Estado. Aunque el magistrado estime que esta jurisprudencia es sólo para asuntos de intereses particulares, el mismo argumento, y con mayor razón, se debería aplicar cuando se trata de acciones que protegen intereses generales. Lo cierto es que por esto muchas acciones que protegen intereses generales (nulidad simple, acción popular y de constitucionalidad) no tienen caducidad y se pueden interponer en cualquier tiempo, con lo cual se desmonta el argumento de que por seguridad jurídica no se puede reabrir el conteo del plazo.
7. La seguridad jurídica y la estabilidad de la administración pública se siguen protegiendo si se crea un precedente excepcional y acotado. Por el contrario, la flexibilidad en los tiempos impide que tengamos que convivir con la inseguridad jurídica de contar con un fiscal que esté en condiciones de favorecer a sus antiguos asesorados en el caso de corrupción más grande de la región y del siglo.
La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene la palabra.