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Algunos han planteado que cualquier forma de refrendación del acuerdo de paz es inconstitucional, pues no sería legítimo someter a una votación ciudadana un acuerdo de paz.

Algunos han planteado que cualquier forma de refrendación del acuerdo de paz es inconstitucional, pues no sería legítimo someter a una votación ciudadana un acuerdo de paz.

Esta tesis parte de dos premisas ciertas: que en una democracia constitucional es ilegítimo someter a consulta ciudadana la existencia y el contenido esencial de un derecho fundamental; y que la paz es en Colombia un derecho constitucional. Pero la conclusión de que no puede refrendarse el acuerdo de paz es un error conceptual, que desconoce un precedente constitucional y tiene consecuencias antidemocráticas.

Primero, esta tesis supone que una consulta sobre un acuerdo de paz es una consulta sobre el derecho a la paz como tal. Pero son dos cosas distintas. La refrendación no busca decidir si los ciudadanos tenemos o no derecho a la paz, lo cual sería ilegítimo, sino de votar una expresión y desarrollo controvertido de este derecho, que es el acuerdo de paz. Y en una democracia es posible votar y regular mayoritariamente las formas de ejercicio de un derecho fundamental. Que la libertad de movimiento sea un derecho fundamental, cuya existencia no depende de las mayorías, no impide que haya una consulta popular para decidir si se restringe o no el uso del carro.

Segundo, esa tesis desconoce que es sobre todo frente a derechos individuales o de minorías –como los de la población LGBT– que resulta particularmente ilegítimo someterlos a decisiones mayoritarias. Pero el derecho a la paz tiene una dimensión colectiva que legitima ese tipo de decisiones ciudadanas. Algo semejante a la autodeterminación de los pueblos, que es un derecho humano colectivo cuya existencia no puede ser sometida a consulta popular, pero cuyo ejercicio suele hacerse por referendos, como el que hicieron los escoceses para decidir si seguían o no en el Reino Unido.

Tercero, esta tesis desconoce la sentencia C-784 de 2014, en donde la Corte validó la ley que permitió que los referendos constitucionales para implementar un acuerdo de paz coincidieran con otras elecciones. La Corte entendió que ese referendo era especial pues era una forma de refrendar un acuerdo de paz, asunto al cual dedicó numerosas páginas de esa sentencia. Y la Corte no encontró ninguna objeción constitucional a esa posibilidad y concluyó que “escoger un mecanismo de participación democrática para terminar el conflicto y transitar hacia la paz es una opción que interpreta cabalmente la filosofía de la Carta de 1991”. El tema ya parece resuelto por la jurisprudencia.

Finalmente, si se niega la posibilidad jurídica de la refrendación ciudadana del acuerdo de paz, tendríamos entonces que concluir que el Gobierno y las Farc pueden imponernos su visión de la paz en Colombia, lo cual no parece muy democrático.

En Colombia es pues perfectamente legítimo que haya una refrendación ciudadana de un acuerdo de paz. Otra cosa es determinar cuál es el mejor mecanismo, que es una discusión difícil, frente a la cual ojalá primen la sensatez y la búsqueda de consensos.

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