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Dejusticia, Fedevivienda y otros ciudadanos demandan por una Vivienda Digna
Por: Dejusticia | septiembre 16, 2008
COMUNICADO DE PRENSA
Dejusticia, Fedevivienda y otras ciudadanas demandan parcialmente dos leyes que regulan la vivienda de interés social por violar los derechos a la vivienda digna, la igualdad, el espacio público, el deber del Estado de proteger a las personas más vulnerables y el principio de descentralización
El 16 de septiembre de 2008, Dejusticia, Fedevivienda y otras ciudadanas presentaron ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra dos normas de vivienda de interés social: el artículo 15 de la ley 388 de 1997 y el artículo 40 de la ley 3 de 1991. La demanda plantea tres problemas jurídicos:
Ø En primer lugar, la norma de la ley 3 de 1991 permite que el Gobierno arrebate la competencia de las entidades territoriales de regular el uso del suelo y las características de la vivienda de interés social. Con ello, se amenaza la descentralización administrativa y además puede implicar retrocesos en los avances que los municipios han hecho en este campo.
Ø En segundo lugar, la norma de la ley 388 de 1997, al regular las cesiones, discrimina abiertamente a las personas de menores recursos porque permite que en las zonas de vivienda de interés social los espacios públicos por habitante sean más limitados que en las zonas de vivienda comercial.
Ø En tercer lugar, la norma de la ley 388 de 1997 trae una definición legal de vivienda de interés social que desconoce los atributos de una vivienda digna.
A continuación se presentan los tres argumentos técnico-jurídicos más en detalle:
El primer problema se refiere a la vulneración del principio de descentralización (arts. 150, 333 y 334 de la Constitución) por el artículo 40 de la ley 3 de 1991. Este artículo otorga al Gobierno Nacional la competencia de reglamentar las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, en especial en lo que tiene que ver con el espacio (interior y exterior) y con las intensidades de uso y aprovechamiento del suelo. Esta norma es inconstitucional porque el establecimiento de dichas normas mínimas constituye una competencia reservada al legislativo (art. 150, num. 10 CP). Además, la norma impide que las autoridades municipales, en ejercicio de su autonomía, vayan más allá en la protección de los atributos del derecho a la vivienda (art. 51 CP) estableciendo mejores estándares urbanísticos. Esto se traduce en una interferencia en la competencia municipal de «ordenar el desarrollo de su territorio» (art. 311 CP) y particularmente en la competencia de los Concejos Municipales de reglamentar los usos del suelo (art. 313. 7 CP). En consecuencia, se vulnera el principio constitucional de rigor subsidiario propio del régimen de descentralización administrativa que rige en el país (arts. 1, 287 y 288 CP). Esta disposición conduce además a la vulneración del derecho a la vivienda digna (art. 51 CP), pues admite que el Gobierno Nacional adopte medidas regresivas respecto de la definición del alcance de este derecho por parte de los gobiernos municipales.
El segundo problema constitucional se refiere al conflicto que existe entre la expresión «cesiones» contenida en el parágrafo único del artículo 15 de la ley 388 de 1997 y los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13 CP), a la vivienda digna (art. 51 CP) y al espacio público (art. 82 CP) y a una protección especial de las personas más vulnerables (arts. 13 y 2 CP). La expresión acusada somete las características de las cesiones de suelo para espacio público y equipamiento de las urbanizaciones destinadas a la construcción de viviendas de interés social a las condiciones de precio de estas últimas. Esto impide que el tamaño o proporción de las cesiones urbanísticas sea fijado en función de otros criterios más pertinentes y menos lesivos de los derechos en cuestión, tales como la densidad habitacional y poblacional de las urbanizaciones. En efecto, la determinación de las especificaciones de las cesiones en función del precio de la vivienda permite que el tamaño mínimo de estas sea fijado con base en un porcentaje fijo sobre el área construible –que es la que determina el valor de un proyecto de construcción-, con independencia de cuántas unidades habitacionales y de cuántas personas por unidad habitacional existan en una urbanización. Esto conduce a que los habitantes de viviendas de interés social tengan acceso a un espacio público y a unos equipamientos urbanos más reducidos que las personas que habitan en viviendas de otro tipo, pues en los proyectos de interés social habitan muchas más personas por metro cuadrado construido, lo que reduce la cantidad de metros cuadrados de espacio público y de equipamientos a los que cada persona tiene derecho. Esta situación es abiertamente discriminatoria porque a pesar de que el condicionamiento de las cesiones al precio de las viviendas de interés social tiene el objetivo constitucionalmente importante de garantizar una mayor oferta de viviendas de esa naturaleza a través de la concesión de ventajas financieras a los constructores, la medida es inadecuada, innecesaria y desproporcionada para alcanzar este fin.
El último problema se refiere a la vulneración del derecho a la vivienda digna (art. 51 CP) por la expresión «de precio» contenida en el parágrafo único del artículo 15 de la ley 388 de 1997. Esta norma establece que las condiciones de precio de la vivienda de interés social son el único criterio relevante para las especificaciones o características de loteos y áreas construidas de urbanizaciones y construcciones. Si bien el precio de la vivienda de interés social puede ser un criterio referencial para la determinación del tamaño de los lotes y del espacio construido, no puede tratarse del único criterio, pues ello niega una serie de atributos que debe tener la vivienda digna como la habitabilidad, la accesibilidad a servicios públicos y sociales y la adecuación cultural. La mención exclusiva del criterio de precio y el silencio de la ley respecto de los demás atributos que hacen parte del derecho a la vivienda digna afecta significativamente el contenido del derecho a la vivienda digna (art. 51 CP) de los habitantes de viviendas de interés social.
Para mayores detalles, consulte el texto de la demanda disponible en la sección de Litigios – Vivienda Digna