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El Procurador y las garantías electorales
Por: Rodrigo Uprimny Yepes | febrero 1, 2010
EN MI ANTERIOR COLUMNA CRITIqué un punto del concepto del Procurador sobre el referendo reeleccionista, que era su análisis de la vulneración de los topes de financiación en la recolección de firmas. Varios lectores me solicitaron entonces que discutiera otros defectos de ese concepto.
Como ya lo expliqué, en un documento en la página de internet de DeJuSticia, analizo con mayor detalle las principales insuficiencias jurídicas de ese concepto. Sin embargo, por la importancia del tema, abordo en esta columna otro aspecto del concepto del Procurador: su problemático análisis de la ley de garantías electorales.
El punto es el siguiente: cuando se aprobó en 2004 la posibilidad de la reelección inmediata, era claro para todo el mundo (incluidos los defensores de la reelección) que el Presidente, si aspiraba a ser reelegido, gozaba de enormes ventajas frente a los demás aspirantes, pues controlaba el presupuesto y salía constantemente en los medios defendiendo su gestión, que es una forma de hacer campaña. La reforma de 2004 previó entonces que existiera una ley de garantías, que limitara un poco esos privilegios exorbitantes del presidente-candidato y estableciera algo de equidad en la contienda electoral.
El Congreso aprobó la Ley 996 de garantías electorales, la cual establece que seis meses antes de la elección, el Presidente debe anunciar su candidatura para que empiecen a operar unas prohibiciones: debe, por ejemplo, suspender la transmisión de los consejos comunitarios, cesar la contratación directa, abstenerse de hacer inauguraciones públicas o de entregar personalmente subsidios.
Esas limitaciones operan desde el anuncio presidencial de su candidatura, según lo precisó la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional. Como las elecciones son la última semana de mayo, eso significa que el presidente Uribe, si quería reelegirse, debió anunciar su candidatura en noviembre de 2009. Y desde ese momento debieron aplicarse las restricciones, las cuales tienen que operar durante un tiempo razonable si se quiere una mínima equidad electoral. Poco sentido tiene aplicar las prohibiciones una o dos semanas antes de la elección.
Ahora bien, el Procurador realiza en este tema un extraño ejercicio. Su análisis en el fondo acepta (pero sin decirlo) que el presidente Uribe ya está en campaña y que los demás candidatos no gozan de igualdad electoral. Igualmente señala que el Presidente no puede estar en campaña, pues no le está todavía permitido candidatizarse. También constata que si se aprueba el referendo, de todos modos habría desigualdad electoral, ya que es imposible que la ley de garantías electorales opere adecuadamente, debido al brevísimo plazo que habría entre el referendo y la elección presidencial. Pero el Procurador no extrae de esas premisas la conclusión obvia: una segunda reelección no puede ser legítimamente aplicada al presidente Uribe, pues no habría nunca ninguna equidad electoral. En vez de eso, el Procurador invita al Presidente a acoger, pero por una suerte de deber moral, las restricciones previstas por la ley de garantías.
Extraña conclusión la del Procurador: en vez de amonestar al Presidente por estar en campaña, sin poder jurídicamente estarlo, le recomienda seguir en campaña, esto es seguir violando la Constitución. Y le invita a cumplir una ley de garantías, pero sin que tenga la obligación jurídica de acogerse a ella. Como quien dice, le invita a incumplir lo obligatorio y a cumplir con lo no imperativo. Una lógica sorprendente que elude la conclusión natural: que incluso si se aprueba el referendo, una segunda reelección es jurídicamente inaplicable al presidente Uribe por falta de equidad electoral frente a los otros candidatos.