Blank ballot and endorsement
Rodrigo Uprimny Yepes July 17, 2016
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José Manuel Acevedo proposed, in his most recent column, that the Constitutional Court signal that in the “plebiscite for peace” (which, in reality, is closer to a people’s consultation) voters are allowed to cast blank ballots.
José Manuel Acevedo proposed, in his most recent column, that the Constitutional Court signal that in the “plebiscite for peace” (which, in reality, is closer to a people’s consultation) voters are allowed to cast blank ballots.
Su tesis es que esto permitiría que el plebiscito sea más incluyente pues podrían votar los “abstencionistas conscientes”, que no apoyan totalmente el acuerdo de paz y quieren expresar su descontento, pero tampoco quieren votar en contra.
Esta interesante propuesta, que comparto, tiene que ver con el papel de la abstención en una democracia.
La Corte Constitucional considera que en los referendos, plebiscitos o consultas populares, hay una suerte de derecho a la “abstención activa” o consciente, que es una consecuencia de que estos mecanismos prevén hoy un “umbral de participación” que le otorga efectos jurídicos a la abstención. Por ejemplo, hoy la aprobación de un referendo requiere que gane el SÍ y que la participación total supere el 25% del censo electoral. Quien se oponga al referendo puede entonces promover el voto negativo o llamar a la abstención activa para que no se supere el umbral.
Por el contrario, en la elección de gobernantes la abstención no tiene ningún efecto sobre el resultado. Por ejemplo, en una elección municipal será alcalde quien obtenga la mayoría de votos sin importar si el nivel de participación es bajo o alto. Aquí no hay entonces derecho a la abstención activa y por ello la Corte ha dicho que puede incluso haber en estas elecciones estímulos para combatir la abstención, como rebajas en matrículas universitarias. Pero debe preverse también el voto en blanco pues es la manera de equilibrar el estímulo a la participación con la libertad del elector y que éste pueda expresar activamente su rechazo o indiferencia frente a todos los candidatos propuestos.
El punto complejo es que el plebiscito por la paz cambió el “umbral de participación” por un “umbral aprobatorio”. Ahora la superación del umbral depende sólo de los votos afirmativos pues el acuerdo de paz se entiende aprobado si los votos afirmativos ganan y superan el 13% del censo electoral, con lo cual la abstención pierde sus efectos jurídicos. Este cambio es legítimo constitucionalmente pues la “abstención activa” es una especie de “derecho reflejo” ya que no está reconocido en forma autónoma por la Constitución sino que deriva exclusivamente de la existencia de umbrales de participación. Y como (con excepción del referendo constitucional) estos umbrales son legales, otra ley puede modificarlos a umbrales aprobatorios.
Ahora bien, como la abstención activa no opera ni tiene sentido frente a un umbral aprobatorio, parece entonces necesario, para maximizar la libertad ciudadana, que exista, como en las elecciones para gobernantes, voto en blanco.
Acevedo tiene razón: frente a umbrales aprobatorios debe existir voto en blanco y la Corte debe reconocerlo y precisar su efecto jurídico, como lo explico más detalladamente en una entrada en La Silla Vacía.