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Interventions in lawsuits against four aspects of the New Police Code

Dejusticia carried out citizen interventions regarding the constitutionality of Police Code articles that establish police measures for several categories of persons and activities.

Dejusticia intervened in several cases questioning the Constitutionality of articles 39, 41, 53 and 155 of the Police Code (Law 1801 of 2016). These articles establish police measures for: persons who endanger their life and integrity or that of a third party; minors involved in activities with prohibited substances; homeless people who are under the effects of psychoactive substances; and people who exercise the right to social protest. We presented arguments as to the unconstitutional nature of each these articles.

Por un lado, el artículo 155 del Código establece que el traslado por protección es un medio de policía orientado a salvaguardar la vida e integridad de una persona y de la comunidad en general. La norma contiene nueve eventos por los cuales una persona puede ser trasladada y también da cuatro alternativas donde puede ser llevada.

Frente a este artículo desarrollamos cuatro argumentos de inconstitucionalidad. Primero, consideramos que el traslado en caso de riñas es contrario a la Constitución Política, pues de acuerdo al principio de reserva judicial (Art. 28 C.P.), solo los jueces pueden dictar este tipo de medidas y no la Policía Nacional. Segundo, estimamos que la norma viola el principio de cosa juzgada material (Art. 243 C.P.) ya que en sentencia C-199 de 1998 se había declarado inexequible la facultad de la Policía para restringir la libertad de quienes presenten comportamientos agresivos contra sus agentes. Tercero, explicamos que el traslado al “lugar destinado para tal fin por la administración municipal” (Centro de Traslado por Protección, antes conocido como Unidad Permanente de Justicia – UPJ – ) constituye una medida innecesaria y desproporcional porque existen otras alternativas que cumplen la misma finalidad de protección y que afectan en menor grado el derecho a la libertad personal. Cuarto, argumentamos que el procedimiento para la aplicación del traslado no asegura garantías mínimas del debido proceso, pues no establece un procedimiento claro y preciso para la aplicación de la medida.

Por otro lado, el artículo 39 del Código prohíbe a los menores de edad participar en cualquier actividad que involucre sustancias alcohólicas, alucinógenas o tóxicas que puedan afectar su salud. Lo problemático de esta disposición es que determina que, quienes incumplan esta prohibición se les puede aplicar una especie de traslado por protección para menores y algunas medidas correctivas. Conforme está diseñada, la norma vulnera el principio de interés superior de los menores de edad (Arts. 13 y 44 C.P.), pues desmejora el tratamiento dado en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en tres aspectos. Primero, para la aplicación de las medidas correctivas no tiene en cuenta la condición de especial protección de los menores de edad, pues no establece medidas procedimentales diferentes a las de los adultos. Segundo, la competencia para procesar a los menores no se le otorga a un funcionario especializado en temas de infancia. Y tercero, el artículo demandado habilita la aplicación de medidas correctivas incluso en menores de 12 años, cuando el Código de Infancia solo permitía su aplicación en adolescentes mayores de 12 años. Lo anterior evidencia un desconocimiento del deber constitucional de protección reforzada a los menores de edad.

De otra parte, el artículo 41 del Código obliga al traslado de los habitantes de calle a los centros de atención que disponga la autoridad municipal. Respecto a esta norma consideramos que es discriminatoria porque fija un trato diferencial y discriminatorio (Art. 13 C.P.) para este segmento de la población, pues el tratamiento general para las personas en estados alterados de conciencia está regulado en el artículo 155 del Código (traslado por protección). Además, la disposición viola el principio de cosa juzgada material (Art. 243 C.P.) pues desconoce el precedente de la sentencia C-040 de 2006, en el que se declaró inconstitucional el sometimiento a tratamiento médico de una persona, en contra de su voluntad. De manera adicional, el alto grado de indeterminación de la conducta sugiere que se está castigando al habitante de calle, no por lo que hace, sino por lo que es. A su vez, la norma tampoco prevé la condición que la persona preste su consentimiento libre e informado para acceder al tratamiento de salud lo que viola su derecho de autonomía personal (Art. 49 C.P.).

Finalmente, el artículo 53 establece unas reglas para el ejercicio del derecho de protesta, determinando que las autoridades pueden disolver toda manifestación que cause “alteraciones a la convivencia”. Frente a esto, sostenemos que una facultad tan amplia afecta el núcleo esencial del derecho a la reunión, pues el carácter disruptivo de la protesta es connatural al ejercicio de este derecho. Vale destacar que estos argumentos, y otros adicionales, fueron desarrollados en una demanda que presentamos contra varios artículos que regulan la protesta social en el Código de Policía.

Con base en estos cargos de inconstitucionalidad, en las intervenciones solicitamos declarar inconstitucionales los artículos 39, 41, 53, y 155 (parciales) del Código de Policía (Ley 1801 de 2016).

 

Foto: Flickr Policía Nacional de Colombia.


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