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Mistaken interpretations or a misleading message?

About the press releases issued by the Constitutional Court on the decision about the Legal Framework of Peace.

Por: Nelson Camilo Sánchez LeónSeptember 16, 2013

Sobre los comunicados de prensa de la Corte Constitucional en la decisión sobre el caso del Marco Legal para la Paz

“Nos acostamos con una sentencia y al otro día nos levantamos con otra”. Esta parece ser la interpretación general de lo que aconteció con la sucesión de comunicados publicados por la Corte Constitucional con respecto a su decisión sobre la constitucionalidad de la reforma conocida como el “marco jurídico para la paz”. Las interpretaciones públicas sobre lo sucedido han sido fulminantes: desde reseñarlo como el “grave olvido de la Corte” que “puede ser asumido con gran preocupación en La Habana”, se ha llegado hasta considerarlo como “una de las peores arremetidas al proceso de paz”.

Las críticas tienen razón en que el procedimiento usado por la Corte durante la última etapa de este caso no fue el más afortunado. Y esto va más allá de los comunicados y se extiende a las filtraciones, la desinformación, la recepción de comunicaciones privadas con la Fiscal de la Corte Penal Internacional y algunos pasajes no muy claros sobre el precedente constitucional. No obstante, las alarmas sobre la trascendencia en las negociaciones de paz de los cambios de las comunicaciones parecen algo exageradas. Habrá que esperar a leer el texto de la sentencia, pero por lo que hasta ahora se ha sabido no parece que el proceso de paz vaya a frenarse por lo decidido por la Corte.

Los interrogantes que deja el proceso

El suceso de los comunicados – o para ser más preciso, la diferencia de términos entre el boletín de prensa y el comunicado oficial – se suma a otra serie de eventos que generan cierta inquietud en los procedimientos seguidos por la Corte en este caso. Procedimientos que vale la pena discutir, no solamente para los efectos del alcance de la decisión sobre el marco legal para la paz.

En primer lugar, como ha sido común en época reciente, en este caso se presentaron varias filtraciones de cierta información que debería ser confidencial, o de aquella que la Corte pretendió que así lo fuera, pero que terminó siendo conocida por los medios de comunicación sin autorización expresa de los magistrados. El caso más extremo fue el del borrador de ponencia presentado ante la sala plena, el cual fue publicado casi en su totalidad por un medio escrito de comunicación. Como si esto no fuera ya escandaloso, luego la prensa obtuvo información detallada de la manera en que se suscitaron los debates en la Sala Plena, incluyendo los temas discutidos y las posiciones individuales de los magistrados. Y para cerrar, las cartas de la fiscal de la Corte Penal Internacional que supuestamente habían sido recibidas de manera confidencial terminaron siendo publicadas en inglés y español por los medios de comunicación.

La integridad de los debates constitucionales depende de que se cumplan ciertas normas de confidencialidad de las discusiones al interior de la Corte. Si bien el proceso es público, la deliberación debe tener un espacio de privacidad que permita la construcción colectiva de consenso sin que los miembros del colectivo sean objeto de presiones. Es urgente que la Corte tome medidas para evitar que estas filtraciones continúen.

Una segunda cuestión a debatir es el intercambio extra procesal que se presentó con la Fiscal de la Corte Penal Internacional. Aun cuando es comprensible que la opinión autorizada de la Fiscal tenga un peso en la discusión constitucional colombiana, sobre todo en este proceso en el que el debate sobre el cumplimiento de compromisos internacionales era tan importante, es dudosa la conveniencia de la manera como este diálogo fue abordado por la Fiscal y por la propia Corte Constitucional.

El proceso de constitucionalidad en Colombia es público y abierto a que los más variados sectores de la institucionalidad y la sociedad participen. Para ello el proceso incluye una etapa de presentación de intervenciones escritas y, en algunos casos, para mayor participación y debate público, se cita a audiencias públicas, lo cual sucedió en este caso particular. La publicidad en estas presentaciones es fundamental para alimentar el debate y para que exista controversia sobre las opiniones que recibe la Corte. Por tanto resulta algo extraño que la Corte reciba información (de cualquier parte, o en cualquier sentido) que no cumpla con este principio de publicidad y que, por lo tanto, no puede ser controvertida. La opinión de la Fiscal de la CPI es autorizada, pero puede ser debatible. Es por esto que no parece muy recomendable que se reciba información sensible que sea conocida y sin que ésta pueda ser controvertida, máxime cuando, como en este caso, dicha información se recibe después de que ha pasado el límite para intervenir públicamente e incluso cuando ya había sido celebrada la audiencia pública del caso.

El tercer punto para discusión se relaciona con la decisión de la Corte de “condicionar” la interpretación del acto legislativo, con lo cual pareciera cambiar su posición respecto de este tema. Hasta ahora, la línea de la Corte había sido que las reformas constitucionales no podían ser expresamente condicionadas (como sí lo puede ser la interpretación de las leyes). Pero con lo que aparece en el comunicado de prensa, la Corte parece que condicionó la parte resolutiva de su sentencia, lo cual no había hecho antes, y lo hace en un tema que parece ser discutible desde el punto de vista de la interpretación del derecho internacional. El salvamento de voto de los magistrados Calle Correa, Palacio Palacio, Rojas Ríos y Vargas Silva intenta llamar la mayoría de la Corte a retornar por su camino habitual. Sería muy conveniente que la sentencia definitiva aclare este punto.

Finalmente, y relacionado con el tema anterior, está la cuestión de los “condicionamientos” que recaen sobre asuntos que no habían sido demandados ante la Corte, como sucedió en este caso con la cuestión sobre el castigo de los máximos responsables y la cuestión de la suspensión total de la pena. Esta decisión parece poco afortunada pues aquí la Corte se separa de una larga jurisprudencia que ha defendido la naturaleza rogada de la acción de constitucionalidad de actos legislativos y la concentración del debate constitucional en aquello que se litiga, dejando la oportunidad para que la Corte considere de manera extensiva y en su momento oportuno otras cuestiones – o que nunca las considere si éstas cuestiones no son demandadas.

En este caso, la cuestión mencionada no había sido objeto de la demanda, e incluso no fue incluido como parte de las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en su audiencia pública. Por tanto, el tema no fue realmente debatido púbicamente. Por esto es incluso factible pensar que podría ser considerado como una nulidad por violación del debido proceso.

El espinoso tema de la sanción a máximos responsables

Con la confusión generada entre el boletín de prensa y el comunicado es difícil dar una opinión definitiva sobre el real alcance de la Corte en esta materia. Pueda ser que el lenguaje de la sentencia se acerque a lo propuesto por los cuatro magistrados que conjuntamente aclararon su voto llamando a que la Corte se tome el tiempo y el espacio necesario para reflexionar profundamente sobre este hecho – esto dando por hecho que habrá una decisión de fondo en una demanda que aún está pendiente de ser fallada.

Pero, incluso si la escueta posición del comunicado se mantiene, no necesariamente la decisión de la Corte deja sin opciones a los negociadores de La Habana. Por un lado, determinar ciertos mínimos de castigo para el proceso no es necesariamente problemático (aun cuando el procedimiento de la Corte en este caso sí parece serlo). Y, por otro lado, si bien esta salida endurece la negociación, no necesariamente cierra a cualquier fórmula de negociación y de implementación de acuerdos.

La Corte sostiene que “el mecanismo de suspensión total de ejecución de la pena, no puede operar para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”. Pero esto no necesariamente indica el tipo de pena que no se puede suspender. Puede dar lugar a admitir, por ejemplo, formas de privación de la libertad distinta a la reclusión en cárceles, como serían la prisión domiciliaria o el brazalete electrónico, a la reclusión en establecimientos o regiones especiales. De la misma manera, como ha sido mencionado por algunos expertos, la Corte habla de la imposibilidad de suspender totalmente de la pena, lo cual no excluiría la suspensión parcial.

Pero, en cualquier caso será mejor esperar a que la Corte se pronuncie oficialmente en su sentencia para entender las implicaciones de este fallo. La indeterminación en que nos deja la Corte parece ser tan grande que el propio magistrado Guerrero se reservó el derecho de aclarar su voto para más adelante. Tal vez él también está esperando que el fallo salga para enterarse del sentido de la decisión.

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