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Rodrigo Uprimny’s presentation in Senate hearing: endorsement and fast-track
Rodrigo Umprimny’s participation in Senate hearing on November 29, 2016.
Por: Dejusticia |Ā December 12, 2016
Agradezco al Senado de la RepĆŗblica la invitaciĆ³n que me extendiĆ³ para participar en este debate acerca de la posible refrendaciĆ³n congresional del acuerdo de paz, suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP. En esta ocasiĆ³n, en mi rol de constitucionalista, me concentrarĆ© en la discusiĆ³n sobre la competencia del Congreso de la RepĆŗblica para realizar esa refrendaciĆ³n. Dicha competencia ha sido cuestionada, en los Ćŗltimos dĆas, por algunos comentaristas, quienes incluso han afirmado que los congresistas cometerĆan prevaricato si proceden a discutir y votar tal refrendaciĆ³n.
Comienzo por aclarar que, aĆŗn en el caso de que se admitiera que el Congreso carece de esa facultad de refrendar el nuevo acuerdo de paz, la amenaza de que los congresistas prevaricarĆan por votar la refrendaciĆ³n carece de todo sustento. El artĆculo 185 de la ConstituciĆ³n establece, claramente, que los congresistas son inviolables en sus votos y opiniones. Esa norma busca precisamente proteger la libertad deliberativa y decisoria del Congreso frente a este tipo de amenazas. AsĆ lo ha confirmado la Corte Constitucional en mĆŗltiples ocasiones, como las sentencias SU-047 de 1999, SU-062 de 2001 o la C-1174 de 2004. En esas decisiones, la Corte ha reiterado que esa inviolabilidad es absoluta y, al mismo tiempo, especĆfica. Esto significa que los congresistas no prevarican por el ejercicio libre de su opiniĆ³n y voto, aĆŗn cuando si toman una decisiĆ³n manifiestamente inconstitucional; pero sĆ pueden ser investigados por otros comportamientos, como ocurrirĆa en los casos de recibir dĆ”divas para cambiar su voto u opiniĆ³n.
Las crĆticas contra la posibilidad de que el Congreso refrende el acuerdo de paz no son sĆ³lidas. Dichas objeciones son bĆ”sicamente dos: (i) en ninguna parte, el texto constitucional le otorga expresamente al Congreso esta facultad; y (ii) tal refrendaciĆ³n congresional violarĆa la voluntad ciudadana expresada en el plebiscito del 2 de octubre, donde ganĆ³ el voto por el NO.
La primera objeciĆ³n parte de un punto cierto pues, en efecto, la ConstituciĆ³n no otorga expresamente al Congreso la facultad refrendatoria. AdemĆ”s, esa crĆtica parece apoyarse en un principio importante del Estado de derecho, segĆŗn el cual las autoridades sĆ³lo pueden ejercer los poderes que les han sido otorgados. Sin embargo, esta crĆtica desconoce dos caracterĆsticas esenciales de la competencia del Congreso.
De un lado, esta objeciĆ³n olvida que el Congreso tiene la clĆ”usula general de competencia, conforme a la cual no es taxativa la enumeraciĆ³n de las funciones de esa corporaciĆ³n fijadas en la ConstituciĆ³n. En esos tĆ©rminos lo ha reconocido la Corte Constitucional en mĆŗltiples sentencias, como la C-527 de 1994 o la C-810 de 2014. El Congreso puede entonces actuar no sĆ³lo frente aquellas materias respecto de las cuales es competente por facultad expresa de la ConstituciĆ³n, sino tambiĆ©n frente a aquellos asuntos en que sea legĆtimo una intervenciĆ³n estatal y no hayan sido expresamente atribuidos a otros Ć³rganos del Estado.
Por ejemplo, en la Sentencia C-423 de 1994, la Corte reconociĆ³ que el Congreso era competente para crear una nueva CorporaciĆ³n Regional. Esto, a pesar de que el artĆculo 150-7 no estipula explĆcitamente esa facultad, pues dispone que el Congreso es competente para āreglamentar la creaciĆ³n y funcionamiento de las corporaciones autĆ³nomas regionales dentro de un rĆ©gimen de autonomĆaā. La Corte precisĆ³ que: [l]a Carta PolĆtica permite al Congreso que por medio de una ley cree corporaciones autĆ³nomas regionales, y no le asigna expresamente a ninguna otra persona o poder esa competencia (negrillas fuera del texto)ā.
En la misma lĆnea, en la Sentencia C-527 de 1994, la Corte estudiĆ³ una demanda contra la Ley 73 de 1993, entre otras razones, porque uno de sus artĆculos remitĆa a otra ley. Pero, en criterio del demandante, esa disposiciĆ³n violaba el artĆculo 150 Superior, pues esa norma faculta al Congreso para āinterpretar, reformar y derogar las leyesā, lo que no incluye la posibilidad de remitir a otras leyes. La Corte declarĆ³ que el Congreso sĆ era competente para ello por la clĆ”usula general de competencia.
Ahora bien, podrĆa pensarse que no procede la refrendaciĆ³n del acuerdo de paz por el Congreso, puesto que la jurisprudencia constitucional ha entendido que aquella solamente procede cuando existe participaciĆ³n ciudadana directa. A primera vista, ese argumento parece tener fundamento. En las sentencias C-784 de 2014 y C-379 de 2016, la Corte precisĆ³ que era legĆtimo someter a refrendaciĆ³n el acuerdo de paz, en particular, a refrendaciĆ³n ciudadana o refrendaciĆ³n popular directa.
Sin embargo, tal razonamiento no tiene sustento. En esas ocasiones, la Corte hizo referencia a la refrendaciĆ³n ciudadana o popular directa, pues estaba examinando la constitucionalidad de un referendo y un plebiscito, los cuales son mecanismos de participaciĆ³n directa, segĆŗn el artĆculo 103 Superior. Con todo, la Corte admitiĆ³, en general, la idea de una refrendaciĆ³n. De hecho, la sentencia C-784 de 2014 hace referencia a medios deliberativos y participativos para ratificar acuerdos de paz: ā[a]hora bien, el logro de estos propĆ³sitos depende en buena medida de un adecuado diseƱo de los mecanismos de refrendaciĆ³n, que logre activar de manera efectiva los canales de deliberaciĆ³n democrĆ”tica y participaciĆ³n de la ciudadanĆaā. Dentro de esos medios deliberativos puede encontrarse el Congreso de la RepĆŗblica.
De otro lado, esta crĆtica desconoce que la ConstituciĆ³n confiere al Congreso la funciĆ³n de control polĆtico sobre las polĆticas del gobierno (artĆculo 114) y que el acuerdo de paz, como lo dijo la Corte en la sentencia C-379 de 2016 sobre plebiscito para la paz, es expresiĆ³n de una polĆtica pĆŗblica. Es asĆ como este nuevo acuerdo puede ser objeto de control polĆtico congresional y de la aprobaciĆ³n de una mociĆ³n en ejercicio de ese control polĆtico, como se pretende hacerlo el Congreso, conforme a la ley 5 de 1992 (artĆculo 244).
La segunda objeciĆ³n seƱala que la refrendaciĆ³n congresional violarĆa el plebiscito del 2 de octubre, en donde triunfĆ³ el NO por una levĆsima mayorĆa. En gracia de discusiĆ³n, aceptemos que un acuerdo de paz rechazado en un plebiscito no puede ser refrendado por el Congreso; aunque esa tesis dista de ser consistente pues, en la sentencia C-379 de 2016, la Corte sostuvo que el resultado del plebiscito sĆ³lo vinculaba al Presidente, por la naturaleza misma del plebiscito. Pero, incluso si aceptamos esa tesis, no hay impedimento a la refrendaciĆ³n congresional del acuerdo del Teatro Colon. Esto por una sencilla razĆ³n: Ć©ste es jurĆdicamente un nuevo acuerdo, por lo que el plebiscito del 2 de octubre carece de efectos jurĆdicos frente a Ć©l.
AsĆ pues, la segunda objeciĆ³n olvida que, con el nuevo acuerdo, el gobierno cumpliĆ³ el resultado del plebiscito. De hecho, el gobierno negociĆ³ un acuerdo que tiene cambios significativos, con lo que se acogieron las principales objeciones de los voceros del NO; y, al mismo tiempo, preserva la esencia y estructura del acuerdo previo, con lo que respeta la votaciĆ³n del SĆ. Este nuevo acuerdo responde entonces al mandato popular del 2 de octubre, en donde triunfĆ³ el No, lo que obligaba a que las Farc y el Gobierno renegociaran tomando en cuenta los reparos de los opositores; pero casi la mitad de los votantes apoyĆ³ el acuerdo inicial, por lo cual su estructura esencial debĆa ser preservada. Ese difĆcil equilibrio se logrĆ³.
Un ejemplo de ese difĆcil equilibrio es la modificaciĆ³n de la relaciĆ³n entre el nuevo acuerdo y la ConstituciĆ³n. Con el fin de otorgar garantĆas de cumplimiento a las FARC-EP que se iban a desmovilizar y dejar sus armas, el acuerdo de Cartagena disponĆa que el mismo serĆa incorporado, en su totalidad, al bloque de constitucionalidad āen sentido estrictoā. Por ello, el acuerdo tendrĆa rango constitucional en forma permanente, pues el bloque de constitucionalidad en sentido estricto hace referencia a normas de rango constitucional. Ese punto fue severamente criticado por los voceros del NO que consideraban que eso deformaba la ConstituciĆ³n.
Como respuesta, el nuevo acuerdo del Teatro ColĆ³n logra un sano equilibrio entre ofrecer garantĆas de seguridad jurĆdica a las FARC (para recoger la voluntad de la mitad de los votantes que apoyaron el acuerdo de Cartagena) y preservar la integridad de la ConstituciĆ³n del 91 (para atender a las objeciones de los voceros del NO). En efecto, la norma transitoria constitucional relativa al acuerdo no prevĆ© la incorporaciĆ³n de todo el acuerdo a la ConstituciĆ³n ni al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, con lo cual ninguno de sus contenidos tendrĆ” rango constitucional. AdemĆ”s, limita la temporalidad pues serĆ” por 3 periodos presidenciales; delimita su contenido, pues tendrĆ”n tal carĆ”cter solamente las normas relativas a derecho internacional humanitario y derechos fundamentales; y precisa la funciĆ³n, ya que esos contenidos son parĆ”metros de interpretaciĆ³n y referente del desarrollo y validez de las normas de implementaciĆ³n, en lugar de adquirir jerarquĆa constitucional.
Por estas razones, la refrendaciĆ³n congresional es jurĆdicamente posible. Adicionalmente, esa refrendaciĆ³n se tornĆ³ necesaria, dada la fragilidad del cese al fuego, el incremento de la violencia contra los lĆderes sociales y los riesgos de fractura de las filas de las FARC-EP. Esta difĆcil situaciĆ³n obliga a una refrendaciĆ³n rĆ”pida del nuevo acuerdo que permita la implementaciĆ³n de las medidas mĆ”s urgentes, como la amnistĆa y la dejaciĆ³n de armas. En ese contexto, podĆa ser muy riesgoso esperar a una refrendaciĆ³n popular directa, que toma semanas o meses, por lo cual la refrendaciĆ³n congresional puede entenderse justificada.
El camino tomado por el Gobierno y el Congreso no es entonces caprichoso y es jurĆdicamente sĆ³lido. Sin embargo, esa soluciĆ³n y la vĆa adoptada para realizarla no son suficientes para la legitimidad que requiere la implementaciĆ³n y sostenibilidad del acuerdo de paz.
En primer lugar, considero que una refrendaciĆ³n congresional por mociĆ³n, en sede de control polĆtico, es Ćŗtil aunque deberĆa ser complementada con una refrendaciĆ³n en sede legislativa. Para ello, podrĆa pensarse en que la primera ley de implementaciĆ³n, que probablemente sea de facultades extraordinarias, deberĆa tener un artĆculo que haga una refrendaciĆ³n legislativa del acuerdo.
En segundo lugar, creo que habrĆ” que pensar en formas de refrendaciĆ³n popular directa del acuerdo para robustecer la legitimidad ciudadana del acuerdo de paz. Esto por dos razones principales. De una parte, pues muchos ciudadanos podrĆ”n llegar a creer que mediante la refrendaciĆ³n puramente congresional la clase polĆtica elude los efectos del plebiscito y distorsiona una decisiĆ³n popular. De otra parte, no es claro tampoco que la refrendaciĆ³n congresional pueda ser entendida como la ārefrendaciĆ³n popularā que permita activar totalmente el Acto Legislativo No 1 de 2016 sobre el llamado āfast trackā, sin el cual la implementaciĆ³n del acuerdo serĆ” lenta y difĆcil.
La coyuntura actual muestra, pues, que la refrendaciĆ³n popular inmediata no parece ahora posible; pero sin alguna forma de refrendaciĆ³n de ese tipo, la paz es frĆ”gil y su implementaciĆ³n difĆcil. Una forma de superar ese dilema es entender la refrendaciĆ³n y la implementaciĆ³n del acuerdo de paz no como un acto Ćŗnico, sino como un proceso complejo, que puede incorporar diversos mecanismos en distintos momentos. Para lograr una paz estable, duradera e incluyente, la refrendaciĆ³n congresional deberĆa entonces ser complementada con otros momentos y mecanismos de refrendaciĆ³n popular directa.