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The Constitutional Court and the ability to examine the President´s re-election
Rodrigo Uprimny states that the Constitutional Court is competent to thoroughly examine the immediate re-election of the President.
Por: Rodrigo Uprimny Yepes | February 4, 2005
Me da mucha pena con Juan Manuel Santos pero los argumentos de su columna del 16 de enero en El Tiempo para cuestionar la competencia de la Corte Constitucional para que ésta analice si la reforma que autoriza la reelección inmediata es o no inconstitucional, por desbordar el poder de reforma del Congreso, no son convincentes.
El asunto es el siguiente: ¿Puede la Corte controlar esa reforma únicamente por eventuales vicios de trámite, como la falta de la mayoría requerida en una votación? ¿O también tiene la Corte la facultad de eventualmente anular esa reforma si concluye que ésta, más que una reforma, fue realmente un cambio de constitución?
Santos rechaza la segunda posibilidad. Y para hacerlo comienza por recordarnos que él estaba en contra de la reelección, pues consideraba que las instituciones deben prevalecer, no las personas, y que las reglas no deberían ser cambiadas a mitad de juego.
Pero que a pesar de eso, está convencido de que la Corte no debería cuestionar la reforma que autoriza la reelección, por cuanto el Congreso ya se pronunció a favor de ella, por abrumadora mayoría. Según su parecer, hubo cambio de las reglas de juego en pleno partido, pero dicho cambio fue legal, y por ello quienes se oponen a la reelección deben ser buenos perdedores y no meter a la Corte en una peligrosa labor que no le compete. Y a favor de su tesis cita varios argumentos, aparentemente sólidos, pero realmente discutibles.
En primer término se apoya en una experiencia histórica. Arguye que los redactores de la Constitución de Estados Unidos nos dirían que, por la separación de poderes y el juego de pesos y contrapesos, no deberíamos meter a la Corte en ese enredo, pues estaríamos jugando con candela.
Yo no sé mucho de espiritismo y por ello no me atrevo a predecir lo que dirían Madison o Hamilton del caso colombiano, si es que llegaran a interesarse por este país tropical. Pero creo que la referencia de Santos es inexacta históricamente, pues si algo temieron los constituyentes estadounidenses fue a las mayorías desbordadas. Toda su reflexión estuvo destinada a construir un régimen político fundado en el consentimiento de los gobernados, pero que evitara lo que ellos llamaban las mayorías facciosas, capaces de generar tiranías.
El gran temor de estos líderes fue que la emoción del momento llevara a esas mayorías a acabar con las libertades y con el Estado de derecho, y por ello buscaron establecer contrapesos a esas mayorías ocasionales, como el control constitucional. Si bien en su momento Madison y Hamilton apoyaron la reelección de Washington, es porque ésta estaba ya prevista en la Constitución de Filadelfia. Pero -aunque incurra ahora en espiritismo- no creo que hubieran simpatizado mucho con la idea de cambiar el pacto constituyente para permitir que fuera reelecto un presidente en ejercicio del cargo, simplemente por la gran popularidad del mandatario.
Y es que la idea misma de Constitución escrita que, gústenos o no, debemos a Estados Unidos, ha sido asimilada por varios filósofos a la estratagema que usó Ulises para no dejarse seducir por el canto de las sirenas. Ulises, con calma, y antes de entrar a las aguas en donde podría sucumbir al encanto diabólico de las sirenas, se ató al mástil de su embarcación y pudo así continuar su travesía hasta Itaca.
De la misma forma, las democracias se atan a ese mástil que son las constituciones para que las mayorías momentáneas no sean seducidas por cantos de sirenas, que puedan acarrear la destrucción de la propia democracia.
La idea del constitucionalismo es entonces que las reglas básicas de funcionamiento del Estado sean fijadas en el momento del pacto constituyente, con calma y en abstracto, antes de entrar en las aguas turbulentas de la política. Lo que no tiene mucha presentación constitucional es que las reglas básicas sean cambiadas a mitad de partido para favorecer a un competidor, pues dejarían de ser reglas básicas.
Luego Santos aduce una razón más jurídica. Señala que la Constitución es clara, pues el artículo 374 establece que los actos legislativos sólo pueden ser invalidados por vicios de forma, y que eso fue lo que se pactó en la Constituyente, por lo que la Corte no puede analizar el contenido de la reforma.
Este argumento tiene cierta solidez. Por ello respeto, aunque no comparto, la posición del magistrado Sierra Porto, quien defiende solitariamente esa visión en la Corte. Sin embargo, la manera como Santos presenta el punto no deja de ser un poco ingenua desde el punto de vista de la interpretación constitucional.
Santos cree comprender el alcance de la competencia de la Corte con la lectura aislada de ese artículo. Pero la cosa es más compleja, pues las normas constitucionales no pueden ser interpretadas aisladamente.
Ahora bien, en ninguna parte la Carta de 1991 autoriza al Congreso a sustituir o cambiar integralmente la actual Constitución. Tampoco lo prohíbe, como bien lo dice Santos. Pero resulta que en el Estado de derecho las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Por ello es razonable sostener, como lo ha hecho la Corte en varias sentencias, que el Congreso, al reformar la Constitución, no puede llegar a subvertirla o sustituirla. No pueden entonces las cámaras usar el procedimiento de reforma de la Constitución para derogarla. Ese procedimiento no sirve para eso, y si el Congreso recurre a él para sustituir la Carta de 1991, entonces incurre en un vicio que corresponde a la Corte controlar, como guardiana que es de la integridad y supremacía de la Constitución.
Santos también invoca a favor de su tesis jurídica la sentencia C-543 de 1998 y la opinión del ex magistrado y ex constituyente Hernando Herrera, según las cuales la Corte no puede invalidar una reforma constitucional por su contenido, por lo que debe limitarse a examinar el trámite. Es un típico argumento de autoridad. Ahora bien, en derecho, a diferencia de otras disciplinas, los argumentos de autoridad son válidos. Pero tienen que ser buenos; y en este caso no lo son, al menos por tres razones.
En primer término, porque lo que afirme un ex magistrado o ex constituyente puede ser interesante históricamente pero es irrelevante jurídicamente. Obviamente es un comentario respetable, pero esas personas, una vez abandonan sus cargos, son ciudadanos comunes y corrientes. Por ello lo importante no es lo que esas personas opinen acerca de lo que aprobó la constituyente, sino lo que puede inferirse de la Constitución por vía interpretativa.
En segundo término, porque podría uno oponerle otras autoridades. Así, ¿por qué valorar más la opinión de Hernando Herrera que la de Manuel José Cepeda, quien es actual magistrado de la Corte y fue consejero presidencial en la Constituyente? No veo la razón. Pero sin embargo la visión de Cepeda es muy diversa, pues considera que el Congreso, cuando reforma la Constitución, no tiene únicamente límites formales, como respetar el trámite y las mayorías establecidas en la propia Carta. Cepeda ha concluido que en esos casos, el Congreso tiene también límites materiales en la medida en que la reforma no puede tener cualquier contenido, ya que no puede implicar una sustitución de la actual Constitución.
Finalmente, la referencia a la sentencia C-543 de 1998 no es sólida, no sólo porque en varias decisiones posteriores la Corte ha reconocido los límites materiales que tiene el Congreso para reformar la Constitución, sino además porque esa sentencia realmente no estudió el punto.
Es cierto que la sentencia dice que el control de la Corte recae “sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.” Pero esa frase es un dicho al pasar, que no constituye un verdadero precedente, pues no fue un argumento decisivo en la decisión tomada en esa oportunidad. En efecto, en ese caso, la Corte indicó que sólo podía estudiar los cargos formulados por la demanda, la cual en ningún momento cuestionó esa reforma arguyendo que fuera inconstitucional porque el Congreso hubiera excedido su competencia. ¿Cómo puede ser entonces la sentencia C-543 de 1998 un precedente relevante sobre los límites materiales del poder de reforma si la Corte no abordó realmente el tema?
Fuera de lo anterior, Santos invoca razones filosóficas. Según su parecer, los argumentos adelantados para cuestionar el carácter antidemocrático de la reforma, como el de la igualdad, no tienen fuerza, porque muchas otras democracias permiten la reelección presidencial inmediata y la propia Carta admite la reelección de otros funcionarios, como los congresistas o el procurador.
Pero ese reparo de Santos no da en el blanco. El problema no es si otros países admiten la reelección presidencial, o si la Carta permite la reelección de otros funcionarios. El asunto es si la consagración en Colombia de la reelección presidencial inmediata altera tanto la relación de poderes que equivale a una nueva constitución. Y es que no podemos olvidar que una de las finalidades esenciales de la Constitución de 1991 fue morigerar el poder presidencial.
Además, Santos deja de lado el tema de igualdad invocado por algunos comentaristas, y es el siguiente ¿No viola la igualdad que sean cambiadas las reglas de juego para favorecer al presidente en ejercicio? ¿No desnaturaliza una reforma constitucional, con nombre propio, la idea misma de constitución, que pretende precisamente establecer reglas abstractas, generales, y permanentes, y no referidas a personas específicas?
Un ejemplo autóctono me parece suficiente para mostrar que una reforma constitucional con destinatario específico es incompatible, si no con la ética sí al menos con la estética del constitucionalismo. El acto reformatorio 5 de 1905 estableció, sin mucha vergüenza, que el período presidencial en curso sería de diez años, siempre y cuando estuviera “a la cabeza del gobierno el señor General Rafael Reyes”. ¿Alguien puede dudar del carácter discriminatorio de esa norma?
Aclaro: con esta referencia histórica no estoy diciendo que la presente reforma sea igual a la de Reyes; simplemente estoy mostrando la relevancia del problema de igualdad que plantea una reforma constitucional con nombre propio.
Por último Santos invoca en su favor la autorizada tesis de Kant sobre la función pacificadora del derecho; pero precisa que se trata de “un derecho que no puede atropellar sus propias reglas de juego ni torcer las realidades políticas.” Esa referencia me parece empero paradójica. Pues si el verdadero derecho es aquel que no atropella sus reglas de juego, y Santos reconoce que el Congreso cambio las reglas en pleno partido, ¿no significa eso aceptar que el Congreso atropelló las reglas de juego y que esa reforma no es verdaderamente derecho? Y si eso es así, ¿no es deber del guardián de la Constitución anular esa reforma?
Por todo lo anterior, los argumentos de Santos no son convincentes. La Corte debe entonces examinar si la reelección inmediata implica o no una sustitución de la Constitución, por cuanto varias demandas plantearon ese cargo. Otra cosa es que esa reforma sea o no inconstitucional por esa razón, punto que amerita otra discusión en otra oportunidad, pues el asunto dista de ser fácil. Y es que la revisión constitucional de la Corte de una reforma no es una tercera vuelta, después de las dos vueltas en el Congreso que debe tener todo acto legislativo. La discusión es distinta. Y por ello, como lo dice el propio Santos, el debate constitucional apenas comienza.