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The strategy of Colombia before the Interamerican Court of Human Rights in the case of the Palace of Justice: ¿poor or malintentioned?

En my previous entry, I showed, without pretending to be exhaustive, some punctual but huge mistakes and contradictions of the pledge of Colombia before the Interamerican Court of Human Rights in the case of the Palace of Justice. In this entry, as I had said, I will analice the strategy of defense. I again apologize for the extent and the excess of technico-juridical arguments, but I think that this examination is necessary.

Por: Rodrigo Uprimny YepesMarch 4, 2013

En la anterior entrada mostré, sin pretensiones de exhaustividad, algunos errores y contradicciones puntuales pero protuberantes del escrito de defensa de Colombia ante la Corte IDH por el caso del Palacio de Justicia. En esta entrada, como lo había anunciado, analizaré la estrategia global de defensa. Y nuevamente me disculpo por lo extenso de la entrada y algunos excesos de argumentos técnico-jurídicos, pero creo que este examen es necesario.

Ese estudio de la estrategia de Colombia ante la Corte IDH resultó difícil pues, como lo expliqué anteriormente, el escrito de Nieto Loaiza es muy extenso y bastante confuso. Pero, para no incurrir en la llamada falacia del hombre de paja, que consiste en debilitar la argumentación del contrincante para luego rebatirla más fácilmente y cantar victoria, comenzaré por presentar en su mejor forma los argumentos del escrito de Colombia, para luego mostrar sus debilidades e inconsistencias. Estas deficiencias son tan claras y graves que queda uno atrapado en el siguiente dilema: o el abogado que representó a Colombia en este caso es totalmente incompetente, o el escrito tenía en realidad otros propósitos.

El escrito de defensa reconstruido.

La defensa de Colombia está estructurada sobre dos tipos de razones: unas procedimentales, que buscan que la Corte IDH se abstenga de decidir el caso; y otras de fondo, en donde se pretende que la Corte IDH absuelva a Colombia por cuanto no habría ninguna prueba de que hubiera habido desapariciones forzadas en el Palacio.

Los argumentos procesales, agrupados como “excepciones previas”, son múltiples pero los más relevantes son tres: i) que la Comisión IDH habría violado el derecho de defensa de Colombia, por lo cual el proceso es nulo; ii) que algunos de los peticionarios no habrían agotado los recursos judiciales internos, pues no habrían presentado la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa; y iii) que la Corte IDH no es competente para conocer de esas desapariciones por tratarse de una infracción del derecho humanitario y no de una violación a los derechos humanos.

El argumento de fondo consiste esencialmente en negar que estén demostradas las desapariciones y que éstas sean obras de un agente del Estado colombiano, como expresión de un acto del Estado, para lo cual el escrito cuestiona las pruebas que las decisiones judiciales internas y la Comisión de la Verdad sobre el Palacio de Justicia tuvieron en cuenta para concluir que en esos hechos Palacio ocurrieron desapariciones que eran imputables al Ejército. Las razones invocadas para cuestionar esas pruebas parecen ser esencialmente dos: primero que el juicio en la Corte IDH no tiene por qué basarse en las decisiones judiciales internas pues no hay aún una decisión judicial de fondo en firme, hay contradicciones entre las decisiones judiciales internas y que el juicio ante la Corte IDH tiene una lógica y fundamento distinto a los proceso internos, por lo cual la Corte IDH no tiene por qué atenerse a las conclusiones de los jueces colombianos; y segundo, que las pruebas mismas de la existencia de las desapariciones y de la responsabilidad del Estado colombiano son muy precarias.

Así reconstruido, el escrito tiene entonces una cierta lógica, que es la siguiente: la Corte IDH tendría que abstenerse de decidir el caso por las razones procesales mencionadas; pero si no las acoge y decide de fondo, entonces la Corte IDH debería absolver a Colombia pues no hay prueba de que existan desapariciones atribuibles al Estado colombiano. Procedo pues a examinar esta argumentación, comenzando obviamente con las razones procesales, que son bastante técnicas, por lo que pido la indulgencia de los lectores.

Las dos primeras razones procesales.

La supuesta violación al debido proceso por la Comisión IDH derivaría de que ésta acumuló, sin justificación clara, dos fases distintas del proceso: i) la admisión de la petición, en donde la Comisión IDH decide si una solicitud reúne o no los requisitos procesales básicos para ser formalmente admitida, y ii) la decisión de fondo, en donde se pronuncia acerca de la responsabilidad del Estado. Por esa acumulación, Colombia alega que nunca que le fue violado su derecho de defensa pues no tuvo claro contra qué ni contra quien tenía que defenderse. No quiero detenerme en este asunto, que es excesivamente técnico, pero la objeción de Colombia es débil, pues i) el artículo 37.3 del reglamento de la Comisión IDH prevé esa posibilidad de acumulación, la cual ha sido aplicada en otros casos; además ii) la Comisión explicó por que recurría a ese mecanismo; y, sobre todo, iii) no hay ninguna evidencia de que esta acumulación haya afectado el derecho de defensa del Estado colombiano que tuvo, desde la apertura a trámite de la petición y posteriormente tras la acumulación “amplias oportunidades para sustentar sus argumentos, como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades”, como dice el informe de la Comisión iDH en su párrafo 136.

El argumento de que la Corte IDH es incompetente para decidir los casos de aquellos peticionarios que no demandaron ante la jurisdicción contencioso administrativa parte de un supuesto normativo válido, pero está condenado al fracaso, pues desestima la jurisprudencia constante de la Corte IDH. Es cierto que para acudir ante el sistema interamericano de derechos humanos, el peticionario debe haber agotado los recursos judiciales internos, a fin de que el Estado tenga la posibilidad de solucionar, con su propio sistema judicial, las violaciones a los derechos humanos ocurridas en su territorio. Pero esa “excepción previa” deja de lado que la Corte IDH ha establecido, en varios casos contra Colombia, como el de la Masacre de Mapiripán, la Masacre de Puerto Bello o el de la Masacre de Ituango, que la acción ante el contencioso administrativo no es un recurso judicial que deba ser agotado por cuanto no es idóneo para reparar integralmente una violación a los derechos humanos pues, entre otras cosas, se limita a decretar una indemnización monetaria y no incluye otras medidas de reparación, como las simbólicas o las órdenes de investigar a los responsables.

(Dicho sea de paso, y como lo señalé en la anterior entrada, en este punto el abogado Nieto comete una contradicción obvia pues ha argumentado que no tiene en cuenta en su escrito las sentencias del Consejo de Estado sobre desapariciones, debido a que sus pronunciamientos son distintos al estudio de la responsabilidad internacional en derechos humanos que le corresponde a la Corte IDH. En eso tiene razón, pero ¿entonces por qué presenta como excepción previa que algunos peticionarios no hubieran presentado la acción ante el contencioso administrativo si ésta no es idónea?)

El DIH y la supuesta incompetencia de la Corte IDH.

Entro a la última objeción procesal, que es la tesis de que la Corte IDH no es competente para conocer de esas desapariciones, pues es un tribunal de derechos humanos y las desapariciones, al haber sido cometidas en una situación de guerra, como fue la retoma al Palacio, serían una infracción del derecho humanitario (DIH) y no una violación a los derechos humanos.

Esa tesis no es válida, como lo expliqué en una columna que escribí sobre el caso Santo Domingo.

La tesis de Nieto es que el DIH opera en situaciones de conflicto armado, pues establece cuáles son las acciones legítimas en una guerra, por lo que la Corte IDH, que es un tribunal de derechos humanos y no de DIH, no puede juzgar las operaciones militares, que se rigen por el DIH

El error fundamental de Nieto es que supone que si un país padece un conflicto armado, entonces la Corte IDH pierde toda competencia para juzgar las eventuales violaciones a los derechos humanos en ese país. Y eso es absurdo, pues la Convención Americana no limita la protección de los derechos humanos a las situaciones de paz, por lo cual la Corte IDH también juzga violaciones a los derechos humanos en situaciones de guerra, como ya lo ha hecho en otros casos. El uso del DIH en estos casos por la Corte IDH no es para concluir si hubo o no una violación autónoma a algún tratado de DIH sino para determinar si una operación de guerra era o no legítima, caso en el cual, a pesar de las muertes ocasionadas, el Estado debe ser absuelto; o si por el contrario, estamos frente a una operación ilegítima, que implicaba violaciones al derecho a la vida o la integridad personal, que son derechos protegidos por la Convención Americana.

Este punto ya había sido explicado por la Corte IDH en casos anteriores pero, por si había alguna duda, en la reciente sentencia contra Colombia por el bombardeo de Santo Domingo, la Corte IDH reitera que es competente para analizar violaciones a los derechos humanos en situaciones de conflicto armado.

Esta excepción previa no tiene entonces en general ningún sustento. Pero en este caso la situación es aún más absurda, pues el juicio ante la Corte IDH no es por los posibles excesos en la retoma del Palacio, que fue la operación militar, sino por las desapariciones y torturas ocurridas después de que la Fuerza Pública había controlado totalmente el sitio y el combate militar había cesado. No estamos pues hablando de atropellos a la dignidad humana cometidos durante una operación militar sino de atrocidades cometidas una vez terminado el enfrentamiento bélico. Es pues una situación que se rige integralmente por el derecho internacional de los derechos humanos y no por el DIH, por lo cual la tesis de Nieto Loaiza no sólo es falsa normativamente sino también empíricamente.

La debilidad de la estrategia sobre el fondo.

Las objeciones procesales son totalmente infundadas, por lo que la Corte IDH se pronunciará de fondo. Pero, ¿es sólida la tesis de fondo del escrito de Colombia de que no estén demostradas las desapariciones y que éstas sean obras de un agente del Estado colombiano?

Como lo muestro en mi última columna en El Espectador, esa tesis es falsa tanto a nivel empírico como a nivel normativo.

El error esencial consiste en confundir la prueba de la responsabilidad del Estado en derechos humanos con la prueba de la responsabilidad penal de una persona. Pero son dos cosas distintas.

Toda persona se presume inocente y por ello para que pueda ser condenada penalmente es necesario probar, más allá de toda duda razonable, que cometió el crimen. Y si hay la menor duda razonable sobre su culpabilidad o sobre cualquier elemento del crimen, entonces debe ser absuelta. Y nunca se puede invertir la carga de la prueba para que sea la persona la que pruebe su inocencia. Es pues un estándar probatorio muy alto pues está en juego la presunción de inocencia y la libertad personal.

Pero en cambio, en materia de responsabilidad del Estado, la situación es distinta, tanto en los tribunales internacionales de derechos humanos como frente a la jurisdicción contencioso administrativa. Existen situaciones en donde en cierta forma se invierte, y con toda razón, la carga de la prueba. Y uno de esos eventos es cuando alguien está bajo custodia de una autoridad estatal. En esos eventos, si algo le sucede a esa persona o si desaparece, entonces la carga de la prueba le corresponde a las autoridades, quienes deben explicar y demostrar qué sucedió con esa persona. Y si no brindan explicaciones convincentes, (como por ejemplo que demuestren que liberaron a la persona en buen estado) entonces el Estado es responsable de todo lo que pudo haberle sucedido a esa persona que estaba bajo su custodia. Y es razonable que así sea pues es el Estado quien tiene la capacidad de explicar que pasó con las personas bajo su custodia.

La anterior doctrina fue establecida por la Corte IDH desde su primera sentencia, en 1988, en el célebre caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, en donde distingue, en los párrafos 130 a 136 la valoración probatoria a nivel penal y en la Corte IDH. En esa ocasión no hubo prueba directa de que Manfredo Velazquez hubiera sido desaparecido por un agente del Estado de Honduras. Hubo prueba de que fue secuestrado por personas al servicio de las Fuerzas Armadas y que entonces quedó en custodia del Estado hondureño; y había evidencia de que en Honduras había una práctica de desapariciones. Y como nunca más se supo nada de Velazquez y Honduras nunca ofreció explicaciones claras sobre qué había pasado con él, entonces la Corte IDH concluyó que ese Estado era responsable de su desaparición forzada.

Esa tesis ha sido reiterada en todos los casos relevantes ulteriores. Ahora bien, en el caso del Palacio de Justicia, hay doce personas de las cuales se desconoce aún su paradero, como lo reconoció el presidente Santos en su discurso del 4 de noviembre de 2010 al conmemorar los 25 años de los hechos del Palacio.

Y en los procesos judiciales internos en Colombia hay evidencia contundente de que al menos dos personas (Carlos Rodríguez e Irma Franco) salieron vivas, quedaron en poder de las Fuerzas Armadas y que hoy se desconoce su paradero. Los dos casos son clarísimos, como lo analizó ampliamente la sentencia del Tribunal de Bogotá que condenó al coronel Plazas Vega por esas dos desapariciones.

Otro caso incontrovertible, a pesar de que no haya ninguna condena penal, es el del magistrado Urán. La evidencia, que está en las investigaciones en curso pero que es conocida ampliamente por la opinión pública, muestra que Urán salió con vida del Palacio y que fue llevado en una camilla militar; hay videos que claramente muestran esa escena. Y un nuevo examen forense mostró que la muerte de Urán se debió a un disparo a quemarropa y que luego su cadáver fue presentado como un muerto en combate.

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