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La elección de secretarios del Congreso es pública
Por: Rodrigo Uprimny Yepes, Jose Rafael Espinosa Restrepo | julio 18, 2012
Contrariamente a lo que sostiene el presidente del Senado, Juan Manuel Corzo, la elección de los secretarios de la Cámara y del Senado no debe ser secreta sino que tiene que ser pública y nominal. Y debe ser así no sólo por obvias razones políticas de transparencia, sino también porque jurídicamente la Constitución ordena que las elecciones realizadas por el Congreso sean públicas y nominales, como lo mostró la sentencia del Consejo de Estado que anuló la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (CNE), precisamente porque dichas elecciones se habían hecho con votación secreta.
El argumento de quienes defienden que esa votación es secreta es el artículo 131 del Reglamento del Congreso o Ley 5 de 1992, que literalmente establece que en el Congreso la votación será secreta “cuando se deba hacer una elección”. A primera vista Corzo tiene razón.
Pero lo que pasa es que esa norma se ajustaba a la Constitución antes de dos reformas constitucionales importantes en 2003 (Acto Legislativo No 1 de 2003) y 2009 (Acto Legislativo No 1 de 2009), reformas aprobadas cuando el senador Corzo ya era congresista y que entonces debía conocer y recordar. (O bueno, de pronto le pasó como con la conciliación de la reforma a la justicia y las aprobó sin leerlas muy bien…)
Estas reformas establecen i) el sistema de bancadas en los partidos (nuevo artículo 108 de la Constitución) y ii) que la regla general en el Congreso es que el voto debe ser nominal y público, y sólo excepcionalmente secreto (nuevo artículo 133 de la Constitución). Con base en esos dos criterios, el Consejo de Estado en la citada sentencia concluyó que era inconstitucional invocar el artículo 131 del Reglamento del Congreso para elegir en forma secreta a los magistrados del CNE, pues esa elección secreta viola el régimen de bancadas (pues no se puede asegurar cómo votan los distintos miembros de las bancadas) y viola el procedimiento establecido en el artículo 133 de la Constitución para asegurar la transparencia de las elecciones y el sistema de representación popular, pues la ciudadanía no puede verificar cómo votaron los distintos congresistas.
Ahora bien, podría contraargumentarse que el anterior precedente del Consejo de Estado no es válido para el presente caso pues se refiere a una elección en donde los partidos tienen un interés en actuar como bancadas, pues se trataba de elegir los magistrados del CNE, pero que eso no aplicaría para una elección más supuestamente “técnica”, como es la de los secretarios de las cámaras. En otras palabras, que una cosa es el caso del CNE, que tiene un origen político y por lo tanto los partidos deben votar en bancadas, y otra muy distinta es la elección de los secretarios de las cámaras, que serían unos simples notarios.
Pero eso no es así, no sólo porque los secretarios de las cámaras tienen una función política, y no simplemente notarial, sino además porque existe otro precedente de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró nula la elección del Secretario de la Comisión Primera de la Cámara (periodo 2006-2010) por haberse votado secretamente. Según esta sentencia, la votación secreta es completamente incompatible con el régimen de bancadas, pues además de implicar una dinámica política diferente, no es una de las excepciones definidas en la ley. En la decisión de noviembre de 2011 sobre el CNE, la Sección Quinta reiteró este precedente pero aclaró que la inaplicabilidad de la regla de votación secreta del artículo 131 del Reglamento del Congreso “no es absoluta», pues algunas elecciones podrían ser secretas si se dan dos requisitos: i) que los partidos decidan no actuar como bancadas y dejen en libertad a sus miembros y ii) que no exista una «razón deontológica» -es el adjetivo que usa el Consejo de Estado- que justifique que la elección sea pública.
Puede entonces haber casos en los que una elección en el Congreso no deba ser en bancadas y pueda entonces ser secreta, pero la elección de los secretarios de las cámaras no es uno de esos casos, por las siguientes dos razones. Primero, porque el Consejo de Estado, en la sentencia de 2007, ya declaró nula la elección de un secretario de una comisión (que cumple funciones análogas al de la Corporación) por la entrada en vigencia del régimen de bancadas. Y segundo porque hay una «razón deontológica» para que la elección del secretario se haga en bancada. El secretario cumple una función muy importante en el proceso legislativo, pues es quien da fe pública de que las sesiones en el Congreso se dieron de cierta manera (además de las funciones administrativas con las que cuenta). Eso significa que el secretario debe ser una persona idónea, honorable, y capaz, por lo cual su nombramiento debe ser lo más transparente posible.
La conclusión es inevitable: o la elección de los secretarios de las cámaras se hace por voto público y nominal, en donde los partidos actúen como bancadas, o es nula.