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La participación política de los ex miembros de las FARC: un camino espinoso, pero viable

Otorgar, restringir o condicionar el ejercicio de derechos políticos a los ex guerrilleros será parte obligatoria de la transición hacia la vida civil una vez se produzcan los acuerdos de paz. Análisis jurídico, político e histórico.

Otorgar, restringir o condicionar el ejercicio de derechos políticos a los ex guerrilleros será parte obligatoria de la transición hacia la vida civil una vez se produzcan los acuerdos de paz. Análisis jurídico, político e histórico.

Balas por votos

«Todos los procesos de paz exitosos en el mundo llevan a una transformación de los grupos armados en movimientos políticos, eso es precisamente la transformación de un conflicto” dijo el Alto Comisionado para la Paz, Sergio Jaramillo, en un discurso reciente en Bogotá. Hasta ahora, esas palabras constituyen la manifestación más esclarecedora de lo que piensa el gobierno colombiano acerca del proceso de La Habana.

Jaramillo le estaba abriendo la puerta a uno de los tres temas jurídicos más sensibles de esta etapa del proceso, que son:

-El tratamiento judicial de los excombatientes, es decir la forma como rendirán cuentas a la justicia y, específicamente, cómo se reglamentarán los beneficios judiciales que establece el Marco Jurídico para la Paz;
-La reglamentación de la forma y de las condiciones como los futuros desmovilizados podrán hacer política, incluyendo la formación de partidos políticos y la postulación para cargos de elección popular;
-Los mecanismos jurídicos para que la ciudadanía refrende los acuerdos alcanzados por las partes: consulta popular o asamblea constituyente, entre otros.

Tres dudas

El tema de la futura participación en política es central para las negociaciones y por ello fue incluido expresamente en el Marco Jurídico para la Paz, mediante un artículo especial que se convirtió en el artículo 67 transitorio de la Constitución. Pero ahora, cuando comienzan a discutirse las formas para realizar ese tránsito surgen dudas significativas:

¿Permitir que excombatientes participen en política es coherente con la justicia transicional y la rendición de cuentas?

¿Es legal ante el derecho internacional, que personas responsable de graves violaciones a los derechos humanos participen en política y accedan a cargos de elección popular?

¿Cómo hacer compatible esta norma con las propias de la Constitución de 1991 acerca de restricciones a derechos políticos para quienes hayan cometido ciertos crímenes, así como con aquellas que evitan la infiltración de grupos armados en el Congreso, introducidas en la Constitución a raíz de la parapolítica?

Por qué sí deben participar

Desde los trabajos pioneros de Guillermo O’Donnell y Juan Linz a mediados de los años ochenta, los estudios académicos han destacado la importancia de un cambio cultural pro-democrático para dejar atrás las dictaduras de entonces[1]. En varios países del mundo, ese cambio pasó por la apertura hacia modelos más participativos, donde tuvieran juego los opositores políticos del gobierno.

Por esta razón, los mecanismos de justicia transicional se concentraron en reformas constitucionales que abrieran canales de participación política. En algunos casos, la reforma fue acompañada de medidas para facilitar la participación de los opositores: los indultos y las amnistías para presos políticos, como se hizo en Brasil, Suráfrica o Irlanda del Norte.

Posteriormente, otras transiciones en contextos de conflicto armado han incluido la apertura a la participación con un doble propósito:

Como una manera de desincentivar el conflicto y acercar a las partes en las negociaciones de paz;
Como una medida necesaria para que los acuerdos de paz sean sostenibles.

La experiencia sugiere que si los excombatientes reconocen que existe un sistema político que representa sus intereses estarán menos inclinados a retornar a la violencia.

La restricción de derechos políticos

No obstante, a medida que avanzan los modelos y experiencias de justicia transicional, en varios países se han restringido los derechos políticos de quienes participaron en un régimen de terror o cometieron crímenes atroces.

Por ejemplo, en los países del antiguo bloque comunista europeo, se adoptaron medidas estrictas para depurar los cargos públicos de personas asociadas con los regímenes anteriores y para impedir que accedieran a cargos públicos durante la etapa de transición. En el argot de la justicia transicional, a estas medidas se las conoce como “purgas institucionales” (generalmente se usa su denominación en inglés: vetting y lustration).

La lógica de estos procesos es igualmente doble:

Por un lado suponen que quienes usaron el aparato estatal para el terror deben ser sancionados con rigor, y que limitarles sus derechos políticos es una buena manera de lograrlo.

Por otro lado, estas medidas buscan desmantelar las entidades, prácticas o funcionarios estatales que permitieron la ocurrencia de tales violaciones y evitar que sigan delinquiendo o que intenten bloquear los cambios democráticos.

Tales sanciones no son exclusivas de transiciones de dictadura a democracia: formas similares han sido adoptadas en contextos de negociación de conflictos armados. Un buen ejemplo es el caso de El Salvador, donde se restringió la participación política de aquellas personas que hubieran sido mencionadas en el informe de la Comisión de la Verdad.

Dilemas jurídicos pendientes

Es claro entonces que en el mundo se han dado muy distintas aproximaciones al problema, resultantes de la tensión evidente entre los dos valores que se ven afectados por esta decisión: el valor de la justicia y el valor de la paz.

Pero -a diferencia de las obligaciones de combatir la impunidad y de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos-, en el derecho internacional no existe una norma clara que exija a los Estados suspender garantías políticas a excombatientes. En este sentido, el dilema jurídico actual recae más sobre las normas internas que sobre las obligaciones internacionales de Colombia.

Entre esas normas internas, cabe recordar que en 2009, a raíz del escándalo de la parapolítica, el Congreso reformó la Constitución e incorporó una serie de medidas dirigidas a sancionar y a evitar la participación política de los grupos armados ilegales.

Se estableció que las personas condenadas por ciertos delitos no pueden participar en política: esto es, ser inscritos como candidatos a elección popular, ser elegidos, o ser designados como servidores públicos.

De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución, no podrá participar en política una persona condenada por delitos que:

-afecten el patrimonio del Estado,
-estén relacionados con la pertenencia, la promoción o la financiación de grupos armados ilegales,
-sean de lesa humanidad,
-sean de narcotráfico.

Por su parte, el Marco Jurídico para la Paz fue menos estricto, pues redujo la lista de delitos que producen inhabilidad para participar en política. Esta reforma le dio autonomía al Congreso para que, mediante una ley estatutaria y siguiendo criterios de razonabilidad e igualdad, reglamente cuáles delitos son conexos con el delito político, es decir, aquéllos que por tener en el fondo una motivación altruista pueden recibir un trato especial que consiste entre otras cosas en no determinar inhabilidad para participar en política.

Conforme al Marco para la Paz, la única restricción que tiene el Congreso es la siguiente: no podrán ser considerados como delitos conexos los de lesa humanidad y genocidio, cometidos de manera sistemática.

En ese sentido, el marco introdujo una excepción al artículo 122, pues amplió el margen de maniobra del Congreso. En la ley estatutaria podría decidirse, por ejemplo, que en el marco de la justicia transicional los crímenes de guerra sí pueden ser conexos al delito político. Incluso, otros delitos prohibidos por el artículo 122, siempre y cuando no sean crímenes de lesa humanidad y genocidio: por ejemplo, el narcotráfico o delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales.

El artículo 67 transitorio, sin embargo, es un obstáculo para la participación política de los guerrilleros condenados por delitos de lesa humanidad o por genocidio: este sería el caso de los líderes que ya han sido condenados por hechos que pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad.

La cuestión jurídica más complicada, entonces, consiste en cómo enfrentar esta situación. Una opción, basada en una interpretación sistemática del artículo 67 transitorio, sería decir que quienes hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad o por genocidio podrán participar en política, pero – a diferencia de los delincuentes políticos- solo después de haber cumplido la pena principal.

Otra opción sería incluir el tema en los mecanismos para refrendar los acuerdos de paz referendo o asamblea constituyente, y reformar la Constitución para facilitar la participación de los condenados por delitos de lesa humanidad o por genocidio, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones más estrictas que las existentes para los delincuentes políticos, como unos mínimos de pena.

Estas u otras opciones requerirán de un detallado estudio de pertinencia y viabilidad, así como cabe esperar que despierten álgidos debates en el Congreso, en las cortes y , por supuesto entre los ciudadanos y ciudadanas de Colombia.

De interés:

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