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Las no explicaciones del Sr. Procurador

Hace cinco semanas, en una columna en el Espectador, argumenté que el Procurador General, Alejandro Ordoñez, había violado el artículo 126 de la Constitución, lo cual es una falta disciplinaria gravísima.

Por: Rodrigo Uprimny Yepesoctubre 16, 2012

Hace cinco semanas, en una columna en el Espectador, argumenté que el Procurador General, Alejandro Ordoñez, había violado el artículo 126 de la Constitución, lo cual es una falta disciplinaria gravísima.

Mi tesis es muy simple. Ordoñez está buscando su reelección y ha nombrado en cargos de libre nombramiento y remoción a familiares muy cercanos de magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, que son son competentes para intervenir en la designación del procurador, pues éste es elegido por el Senado pero de una terna integrada por el presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Esos nombramientos violan entonces el artículo 126 de la Constitución el cual, para evitar el nepotismo y los carruseles de favores, prohíbe que un funcionario nombre a familiares muy cercanos, como esposas, hermanos o hasta primos, de los “servidores públicos competentes para intervenir en su designación”

En una entrevista en Kien&ke, Ordóñez desestimó mi tesis, que calificó de “absolutamente precaria”, pero en realidad las cuatro posibles explicaciones que ha dado para supuestamente refutar mis argumentos son, ellas sí, absolutamente precarias. Al menos eso es lo que yo creo. Por favor, lean esas explicaciones del Procurador y díganme: ¿estoy equivocado o realmente Ordóñez no ha explicado nada?

La primera supuesta explicación fue atacarme personalmente. En esa misma entrevista en Kien&ke, Ordoñez dice que Dejusticia habría sido la entidad más beneficiada por consultorías durante la gestión de Edgardo Maya, y sugiere que yo estaría molesto por haber perdido esos contratos. Y que mis críticas estarían motivadas por esas mezquinas razones económicas. Pero como mostré en otra columna, esa respuesta es inaceptable primero porque lo que sugiere es inexacto pues, como lo expliqué en detalle, no es cierto que Ordóñez hubiera cerrado un flujo de generosos contratos que anteriormente la Procuraduría le hubiera entregado discrecionalmente a Dejusticia y que ese supuesto hecho motivara nuestras críticas. Y segundo, porque incluso si fuera cierto (que no lo es) ese ataque ad hominem del procurador en nada invalida mi tesis jurídica, que sigue en pie: el procurador violó el artículo 126 constitucional.

La segunda posible explicación, dada en esa misma entrevista en Kien&ke y en muchas otras, es que el procurador tiene en su entidad una enorme cantidad de cargos de libre nombramiento y remoción. Ordóñez nunca ha elaborado sistemáticamente esa respuesta pero parecería ser del siguiente tenor: que debido a ese altísimo número de cargos de libre nombramiento (que sería de 2200 según esa entrevista), entonces no podría verificar en cada caso si la persona nombrada es o no a un familiar de un magistrado.

Esta justificación es injustificable primero porque Ordóñez estaría aceptando que tiene cargos de libre nombramiento que no corresponden a la exigencia constitucional. En efecto, desde la sentencia C-195 de 1994 hasta hoy, la Corte Constitucional ha señalado que la carrera es la regla general y que por ello los empleos de libre nombramiento y remoción deben ser entonces la excepción y estar reservados a cargos que por su naturaleza sean directivos o requieran una especial confianza del director de la entidad. Para nada más. El Procurador estaría entonces aceptando que la Procuraduría está en una situación doblemente inconstitucional, pues en ella i) los cargos de libre nombramiento distan de ser excepcionales y ii) están previstos para empleos que no son directivos ni de confianza.

Pero además, esa situación no disculpa al Procurador de verificar si los nombramientos que hace se ajustan o no a las exigencias del artículo 126 constitucional, lo cual no es nada difícil. Le basta formular una simple pregunta a la persona que piensa nombrar: ¿es usted o no familiar cercano de un magistrado de la Corte Suprema o del Consejo de Estado?

La tercera explicación surgió a raíz de un derecho de petición que presentamos conjuntamente con La Silla Vacía al procurador para que nos informara sobre designaciones que hubiera hecho en cargos de libre nombramiento a familiares de magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado. Recibimos una respuesta de la Secretaría General de la Procuraduría, que debe expresar la visión de Ordóñez sobre el tema.

Según esta respuesta, no hay violación del artículo 126 de la Constitución si Ordóñez nombra a familiares de los magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado porque los competentes para intervenir en la designación del procurador son únicamente los senadores.

Como lo mostré en otra columna, esta respuesta es inaceptable, pues el procurador es elegido por el Senado pero de una terna elaborada por el presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado. ¿Cómo puede entonces sostenerse que los magistrados de esos tribunales no son competentes para intervenir en la designación de Ordóñez, si tienen la facultad de ternarlo y la inclusión en la terna es un requisito necesario para poder ser elegido por el Senado?

Para apoyar su tesis, la secretaria general cita algunas sentencias del Consejo de Estado, que dicen que una acción de nulidad electoral no puede presentarse en forma separada contra la terna, sino que toca esperar la decisión final del Senado. Pero esas sentencias en realidad debaten otro tema de naturaleza puramente procesal: analizan contra qué acto debe presentarse una nulidad electoral en una elección compleja, como la del procurador, que tiene un acto preparatorio (la elaboración de la terna) y un acto definitivo (la decisión del Senado). Pero en manera alguna dicen que la elaboración de la terna no sea parte del proceso de designación del procurador. Es más, dicen todo lo contrario, pues señalan que la terna es un acto preparatorio necesario para la elección final por el Senado. Fortalecen entonces mi argumento, pues la Constitución prohíbe nombrar a familiares de quienes sean competentes para intervenir en la designación del procurador y no únicamente de quienes realicen el paso final de la elección. Y es claro que quien realiza un acto preparatorio interviene en la designación.

La cuarta posible explicación del Procurador también se encuentra en la respuesta recibida al derecho de petición que presentamos conjuntamente con La Silla Vacía. La Secretaria General de la Procuraduría aduce que no le corresponde al Procurador verificar si la persona nombrada es o no familiar de un magistrado o de un Senador para efectos de dar cumplimiento al artículo 126 de la Constitución, pues es el nombrado, quien debe hacer esa declaración de inhabilidad. Pero este argumento es realmente sorprendente. Primero porque significa que nunca debe un nominador verificar si una persona nombrada tiene o no posibles inhabilidades pues corresponde exclusivamente al nombrado expresarlas, lo cual va contra el deber de diligencia de un superior, algo que la entidad encargada de la vigilancia disciplinaria debía saber. Y, segundo, porque hay conocidas públicamente situaciones evidentes de nombramientos a familiares de magistrados, por lo que el Procurador no puede alegar que no las conocía.

Esas son las únicas cuatro explicaciones posibles que le conozco al Procurador sobre mi argumento de que violó el artículo 126 de la Constitución, lo cual dista de ser una falta menor. Vuelvo y les pregunto:¿estoy equivocado o realmente Ordóñez no ha explicado nada?

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