Dejusticia interviene en la revisión del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de la JEP
Ahora que la Corte Constitucional está revisando el proyecto, Dejusticia argumenta por qué algunas de sus normas deben ser moduladas o excluidas. Acceso del tribunal a información de terceros y juzgamiento de delitos sexuales, son algunos de los temas.
El proyecto de ley estatutaria que busca poner en marcha la Justicia Especial para la Paz (JEP), fue aprobado en medio de la maratón legislativa que corrieron los Congresistas durante la vigencia del ‘fast track’, el mecanismo expedito para la aprobación de leyes de implementación del acuerdo de Paz. El proyecto fue aprobado en conciliación en el Senado de la República el 30 de noviembre del año pasado, fecha en que se venció el término del ‘fast track’.
Ahora, el conjunto de normas que regirán el nuevo modelo de juzgamiento —que surgió de las negociaciones del Acuerdo de Paz y se encargará de judicializar a quienes hicieron parte del conflicto armado entre el Gobierno y la exguerrilla de las Farc— está siendo revisado por la Corte Constitucional quien le entregará el aval necesario para que entre en funcionamiento. Como aporte a este proceso de revisión, Dejusticia envió el pasado 5 de junio, una intervención en la que nos referimos a seis artículos del proyecto de ley que, consideramos, deben ser analizados por parte de la Corte:
Primero: la JEP debe poder seleccionar solo los casos donde se juzgue a los máximos responsables de las conductas más graves del conflicto
El primer punto al que quisimos referirnos fue al parágrafo 2° del artículo 19, que estipula que la JEP no podrá renunciar al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables. Esto es inconstitucional porque vulnera el núcleo esencial del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. El efecto práctico de esta norma será el de impedir que el Estado, en cabeza de la JEP, utilice la selección para concentrar su acción en los máximos responsables de las conductas más graves y representativas de las cometidas en el conflicto armado, que son precisamente los casos para los cuales se introdujo el principio de selección al nuestro ordenamiento jurídico. Si no se aplican criterios de selección que permitan enfocarse en los máximos responsables de las conductas más graves y representativas cometidas en el conflicto armado, se puede poner en riesgo el núcleo esencial de esta obligación.
Segundo: Participación política de excombatientes y el cumplimiento de sanciones “alternativas”
El segundo artículo del proyecto de ley que analizamos en nuestra intervención es el artículo 31, según el cual la participación política de excombatientes y el cumplimiento de sanciones alternativas y ordinarias impuestas por la JEP serán incompatibles.
En la intervención argumentamos que esta norma se ajusta parcialmente a la Constitución, ya que desarrolla tanto los propósitos de la paz como los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto armado interno. Al mismo tiempo, expusimos las razones por las que consideramos que la expresión “alternativas” es inconstitucional, pues resulta violatoria del Acuerdo Final y del Acto Legislativo 1/17, tal y como fue interpretado por la Corte Constitucional. Esto por cuanto resulta de vital importancia adoptar medidas de inclusión política de excombatientes para asegurar la sostenibilidad de procesos de paz, a la vez que justificamos, desde un punto de vista constitucional, participación política de excombatientes.
Tercero: Impedirle a la JEP el acceso a información sobre terceros y agentes del Estado impide que los colombianos conozcan lo ocurrido en el conflicto
El tercer artículo estudiado fue el que prohíbe que la JEP tenga conocimiento de las compulsas de copias que le hayan sido remitidas a la Fiscalía General de la Nación por la Jurisdicción de Justicia y Paz (inciso segundo (parcial) del literal b del artículo 79 del proyecto de ley), relacionadas con conductas de terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP. Consideramos, como expusimos en la intervención, que esta norma es inconstitucional porque contraviene el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional. Además, dicha limitación va en desmedro de la dimensión colectiva del derecho a la verdad, esto es, aquella que compromete a la sociedad en su conjunto con el derecho a conocer lo ocurrido en el conflicto, las razones y circunstancias que posibilitaron las graves y masivas violaciones a los derechos humanos, con miras a evitar que tales hechos vuelvan a ocurrir.
Cuarto: Los requisitos planteados por el proyecto para la posesión de magistrados de la JEP son inconstitucionales
Nuestra intervención incluyó también un análisis sobre la constitucionalidad de los requisitos para la posesión de magistrados de las Salas y el Tribunal para la Paz de la JEP (parágrafos únicos de los artículos 100 y 104 del proyecto de ley). Dichos requisitos, adicionales a los indicados en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, son inconstitucionales porque, primero, violan los principios del debido proceso, buena fe y confianza legítima, pues fueron introducidos luego de la escogencia de los magistrados de la JEP, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano. Asimismo, dichos requisitos-inhabilidades son irrazonables y desproporcionados, por cuanto son inadecuados e innecesarios para preservar la independencia de los magistrados de la JEP, al tiempo que reproduce la estigmatización contra los defensores de los derechos humanos.
Quinto: Delitos sexuales deberían ser juzgados por la JEP, como lo indica el Acuerdo Final
De otro lado, en la intervención presentamos las razones por las que consideramos que el artículo que consagró la imposición de penas de la Ley 599 de 2000 —Código Penal— y la imposibilidad de aplicar subrogados penales para quienes cometieron delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado, es inconstitucional.
En primer lugar, el numeral 60 y el acápite denominado “listado de sanciones” del Acuerdo Final establece que la JEP podrá aplicar “en todos los casos” penas propias, alternativas u ordinarias y que la JEP podrá aplicar subrogados penales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. En segundo lugar, el artículo viola de manera directa la Constitución Política, particularmente el artículo 13 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 1/17), que regula las sanciones que pueden imponerse dentro del marco de la JEP de conformidad con el Acuerdo Final, en el que no se contempla esta exclusión. En tercer lugar, consideramos que es una modificación sustancial en materia de penas del Acuerdo Final que desconoce el arreglo de justicia transicional que permitió terminar el conflicto armado entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP y, en consecuencia, vulnera el Acto Legislativo 02 de 2017 (en adelante AL 2/17), según el cual las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En cuarto lugar, también viola el principio de proporcionalidad, pues da un tratamiento punitivo desigual a los delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometidos dentro del marco del conflicto armado, con respecto a otros delitos de similar gravedad dentro del mismo contexto, por lo que el legislador está incurriendo en un exceso punitivo contrario a la Constitución Política.
Sexto: Modelo de gobierno y administración de la JEP que expone el proyecto es constitucional pero debería condicionarse
Finalmente, analizaremos la constitucionalidad del modelo de gobierno y administración de la JEP definido en varios artículos del proyecto de ley estatutaria. En primera instancia, consideramos que el modelo de gobierno y administración de la JEP expuesto en el proyecto de ley estatutaria es constitucional, en términos generales, porque se ajusta a los lineamientos previstos en el Acto Legislativo 1/17 y se circunscribe a las competencias establecidas en el procedimiento legislativo especial. Además, respeta —en términos generales— los principios constitucionales de separación de poderes, economía y eficiencia administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, solicitamos a la Corte Constitucional condicionar la interpretación constitucional del primer inciso del artículo 112 del PLE, en el entendido de que el órgano de gobierno de la JEP —independientemente de si se trata del creado provisionalmente por el PLE o el que diseñe la misma JEP— debe observar los principios constitucionales de economía, eficiencia administrativa y armonía entre las instituciones del Estado consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.
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