Intervenimos ante la Corte Constitucional en un caso relacionado con la autonomía territorial indígena
Paulo Ilich Bacca, Maryluz Barragán, Laura Santacoloma, Carlos Olaya, Diana Quigua, Jesús Medina
octubre 12, 2021
Argumentamos que la autonomía territorial indígena está basada en el derecho a la autodeterminación de los pueblos, ampliamente reconocido por la Constitución Política y varios instrumentos internacionales de derechos humanos.
Presentamos ante la Corte Constitucional una intervención a la demanda presentada por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana y GAIA Amazonas contra los artículos 16 de la Ley 617 de 2000 y 2 de la Ley 177 de 1994, que limitan la conformación de territorios indígenas, entre especialmente las entidades territoriales indígenas (ETI), y contraviene el principio de progresividad y la regla de no regresividad.
En la intervención argumentamos que la autonomía territorial indígena, sobre la cual descansan las figuras de ordenamiento territorial indígena, está basada en el derecho a la autodeterminación de los pueblos, ampliamente reconocido por nuestra Constitución Política y varios instrumentos internacionales de derechos humanos. A pesar de ello, resaltamos que la ausencia de una norma de ordenamiento territorial que ponga en funcionamiento las ETI ha puesto en entredicho el robusto catálogo de garantías constitucionales que respaldan los territorios indígenas, privilegiando incluso la constitución de municipios en lugares habitados histórica y mayoritariamente por comunidades indígenas.
Posteriormente, abordamos el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos con miras a analizar si las normas demandadas resultaban inconstitucionales. Para esta tarea, aplicamos un juicio estricto de proporcionalidad por ser afectados pueblos indígenas, quienes son sujetos de especial protección constitucional, con base en el cual concluimos que, si bien las normas demandadas persiguen finalidades legítimas, como consolidar la presencia político-administrativa del Estado y la defensa de la soberanía nacional, y establecen mecanismos idóneos para alcanzar tales objetivos, ellas no satisfacen el requisito de necesidad ni resultan estrictamente proporcionales.
Las normas demandadas no satisfacen el requisito de necesidad pues existían medios igualmente alternativos igualmente idóneos para la obtención de dichos fines, pero menos restrictivos de los derechos a la libre determinación y autonomía territorial de los pueblos indígenas. Por ejemplo, se pudo mantener la prohibición de crear municipio en territorios indígenas a menos que mediara un acuerdo con sus autoridades, o, en lugar de flexibilizar los requisitos para la constitución de municipios en territorios indígenas, se pudo incentivar la creación de figuras territoriales que promovieran los derechos a la autonomía y la libre determinación de los pueblos étnicos, como los resguardos y los territorios indígenas en régimen transitorio.
De la misma forma, concluimos que las normas no satisfacen el análisis de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que afectan de manera regresiva y cada vez más grave el núcleo de los derechos al territorio y a la libre determinación de los pueblos indígenas. Esta afectación se deriva, concretamente, de la cada facultad cada vez más amplia de las asambleas departamentales de constituir municipios en territorios que deberían estar bajo la jurisdicción de los pueblos indígenas. Igualmente, las normas demandadas afectan su derecho al consentimiento previo, libre e informado, pues pasa por alto el deber de consultarlas en caso de medidas que las afecten directamente.
Descargue los archivos aquí