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Reeleccion: ¿Falló o no la Corte?
Por: Rodrigo Uprimny Yepes | octubre 28, 2005
El pasado miércoles 19 de octubre, la Corte Constitucional falló sobre el Acto Legislativo No 2 de 2004 que consagró la reelección inmediata y lo declaró constitucional. Pero ¿realmente falló la Corte?
La pregunta es obviamente retórica y un simple juego de palabras, pero se funda en dos interrogantes importantes: si realmente hubo o no un fallo definitivo sobre el tema, que elimine toda discusión constitucional sobre la posibilidad de que el presidente Uribe sea candidato; y si la Corte falló o acertó con su decisión. Por limitaciones de espacio, en esta columna me limito a abordar el primer tema, para analizar en futuras ocasiones otros aspectos de esa trascendental decisión que dará mucho de qué hablar en las próximas semanas.
La discusión es la siguiente: ¿realmente la Corte condicionó o no la posibilidad de que el presidente Uribe pueda ser candidato a que el proyecto de ley estatutaria sobre garantías electorales sea también declarado constitucional? Como se sabe, la Corte debe pronunciarse sobre ese proyecto en las próximas semanas.
Para algunos analistas, como el ex ministro Hommes, plantear siquiera el anterior debate es una leguleyada santanderista de quienes no saben aceptar la derrota, pues ya la Corte declaró constitucional la reelección inmediata, con lo cual todo debate jurídico sobre el tema estaría cancelado. Otros parlamentarios uribistas, como Armando Benedetti, argumentan que incluso si la ley se cae, Uribe puede ser candidato, pues la reforma constitucional es de aplicación inmediata. Pero el asunto, desde el punto de vista jurídico y filosófico, no es tan sencillo por las siguientes razones.
De un lado, el propio Acto Legislativo parece condicionar la posibilidad de que el presidente en ejercicio sea candidato a la existencia de esa ley estatutaria. De otro modo, no se explicaría que dicha reforma constitucional hubiera acortado los términos para el control constitucional de la Corte sobre ese proyecto y que se hubiera autorizado al Consejo de Estado a que regulara el tema en caso de que el proyecto fuera declarado inexequible.
De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, el argumento con el cual muchos defendieron la conveniencia y legitimidad democrática de la reelección inmediata era que dicha reforma no era un mecanismo autoritario de autoperpetuación en el poder del presidente en ejercicio precisamente porque habría una ley estatutaria que otorgaría garantías suficientes a los otros aspirantes.
La tesis de la reforma constitucional fue entonces la siguiente: es cierto que la reelección inmediata tiene peligros, pues el presidente candidato tiene una clara preeminencia sobre los otros aspirantes, lo cual puede ser discriminatorio y riesgoso para los derechos de la oposición. Pero, añadían los defensores de la reforma, no hay por qué preocuparse de esos aspectos porque una ley estatutaria de garantías electorales reestablecería el equilibrio entre el presidente candidato y los aspirantes de la oposición.
Ahora bien, si la anterior es la filosofía de la reforma, como parece serlo, entonces resulta claro que ningún presidente en ejercicio puede ser candidato mientras no esté en vigor la ley estatutaria de garantías electorales, cuya constitucionalidad debe ser previamente estudiada por la Corte.
Finalmente, conforme al cuidadoso comunicado de prensa que leyó el presidente de la Corte al informar la decisión, la tesis de la Corte respecto del punto de si el Congreso se había o no excedido en su competencia fue la siguiente: el Acto Legislativo No 2 de 2004 no implica una sustitución de la Constitución de 1991, entre otras cosas, porque prevé esa ley estatutaria que debe equilibrar un poco el juego entre el candidato presidente y los otros aspirantes.
En varias oportunidades el comunicado plantea esa tesis. En particular plantea que «para la Corte permitir la reelección presidencial por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial es una reforma que no sustituye las Constitución de 1991». Y añade que «los elementos esenciales que definen el Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en la dignidad humana, no fueron sustituidos por la reforma», entre otras cosas, porque «la reforma prevé reglas para disminuir la desigualdad en la contienda electoral».
El razonamiento de la Corte fue entonces el siguiente: el acto legislativo que permite la reelección inmediata no acaba el Estado democrático ni subvierte la Constitución de 1991, entre otras cosas, porque dicha reforma prevé una ley estatutaria que garantiza los derechos de la oposición y reduce las prerrogativas del candidato presidente. Ahora bien, esa tesis implica lógicamente esta otra: es contrario al Estado democrático y subvierte la Constitución de 1991 que un presidente sea candidato sin que existan normas que garanticen los derechos de la oposición y reduzcan la desigualdad electoral. La conclusión parece inevitable: ningún presidente puede ser candidato mientras no entre en vigor esa ley estatutaria.
Ahora bien, si el anterior es el razonamiento de la Corte, entonces surge una nueva conclusión: aunque en la parte resolutiva de la sentencia la Corte al parecer declaró exequible en forma simple todo el Acto Legislativo No. 2 de 2004, (con la excepción de la posibilidad de que el Consejo de Estado expidiera la ley estatutaria), en realidad estamos frente a una sentencia de constitucionalidad condicionada. Hay lo que la Corte ha denominado en otras ocasiones una «cosa juzgada implícita», en virtud de la cual tienen fuerza obligatoria también aquellas consideraciones de la argumentación de la sentencia que se encuentran inescindiblemente ligadas a la decisión tomada. Y como en este caso, la reforma fue declarada constitucional porque preveía la ley estatutaria, es claro que la posibilidad de que el presidente Uribe sea candidato depende de que la Corte declare también la constitucionalidad de la ley estatutaria de garantías electorales.
Esta cosa juzgada implícita confiere además una mayor legitimidad a una sentencia que es cuidadosa, como todas las de la Corte, pero que sin lugar a dudas es polémica y discutible. Uno de los ataques más importantes contra el acto legislativo era que se trataba de una reforma constitucional con nombre propio, pues había sido hecha para permitir un segundo período al actual presidente, lo cual afectaba la igualdad y podía implicar un cierto bloqueo a los canales de participación. Ahora bien, según la visión de algunos de los teóricos contemporáneos más notables, como Ely o Nino, una de las funciones esenciales del juez constitucional es la protección de los procedimientos democráticos, contra uno de los riesgos más usuales que éstos tienen, que es la tendencia de las mayorías que ocupan ocasionalmente el poder de intentar perpetuarse en él. Es pues deber del juez constitucional mantener abiertos dichos canales de participación. Si la Corte hubiera declarado constitucional en forma simple la reforma habría entonces abdicado esa función. Razón de más para concluir que la sentencia condicionó la constitucionalidad de dicha reforma.
El debate constitucional sobre la reelección inmediata no está entonces cerrado. Y no puede estarlo, porque la propia reforma constitucional vinculó la legitimidad democrática de la reelección inmediata a la existencia de esas garantías electorales. Por ello resulta tan contradictoria la posición de todos aquellos que el año pasado defendieron la reforma argumentando que la reelección inmediata en Colombia no tendría riesgos, gracias a esa salvadora ley estatutaria, y que ahora argumentan que dicha ley no es necesaria para que el presidente Uribe sea candidato y que toda persona que opine lo contrario es un leguleyo santanderista.