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Comida chatarra

La adopción de un etiquetado frontal de advertencia forma parte de obligaciones del Estado colombiano ya que está contemplado en los compromisos internacionales en materia de derechos a la alimentación y a la salud | Foto: Paula Thomas

Tenemos ley, pero aún no tenemos etiquetado

Desde Dejusticia interpusimos una acción de nulidad contra la Resolución 810 que expidió el Ministerio de Salud, pues consideramos que no cumple el objetivo de salud pública, que es advertir al consumidor del contenido de los nutrientes críticos que tienen los comestibles ultraprocesados.

Por: Dejusticianoviembre 19, 2021

En julio del 2021, luego de más de cinco años de amplia deliberación social y política, Colombia celebró la aprobación de la “Ley Comida Chatarra”. Una  norma  orientada a que los productos ultraprocesados lleven un etiquetado frontal de advertencia y alerten sobre los excesos de azúcares, sodio y grasas saturadas, garantizando que el consumidor pueda estar informado sobre el contenido de los productos que desea adquirir.

Esta ley sigue las recomendaciones dadas por la OMS y la OPS que buscan desestimular el consumo de comestibles ultraprocesados y así reducir los crecientes índices de obesidad y sobrepeso. Para lograr este objetivo, el etiquetado nutricional de advertencia busca que niños, adolescentes y público en general puedan identificar correcta, rápida y fácilmente los productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos. 

Aunque la ley no determina de forma precisa el diseño de la etiqueta, sí establece que la medida que se escoja debe contar con la mayor evidencia científica, libre de conflicto de interés. Esto significa que, aunque existe relativa libertad regulatoria en la elección del etiquetado más idóneo por parte del Ministerio de Salud, este debe sustentar su elección con estudios, sin conflicto de interés, que demuestren su eficacia.

En este orden ideas, el proceso de implementación de la Ley de Comida Chatarra no cumple con los parámetros antes identificados, por las razones que mencionaremos a continuación. 

El 16 de junio de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social promulgó la Resolución 810 de 2021 “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano”. Donde acota que el modelo de etiquetado a implementarse consistirá en un símbolo circular de fondo color negro y borde blanco, y en su interior el texto “ALTO EN”, seguido “GRASA SATURADAS”, “SAL/SODIO” y/o “AZÚCARES AÑADIDOS”:

La sociedad civil entregó en repetidas oportunidades comentarios y sugerencias basadas en la mejor evidencia científica libre de conflicto de intereses, donde se ratificaba que, a nivel comparativo, para lograr los objetivos de salud y desincentivar el consumo de comestibles ultraprocesados, el modelo más efectivo era el del etiquetado octagonal. Dicho modelo ha sido ya adoptado en países como Chile y México donde su eficacia ha sido comprobada, además existen estudios para Colombia que comprueban su mayor impacto en relación con otros modelos de etiquetado. Sin embargo, la Resolución 810 de 2021 acogió las sugerencias realizadas por la industria de comestibles ultraprocesados y se inclinó por el sello circular, que a la fecha no cuenta con estudios de impacto.

Por este motivo, desde Dejusticia consideramos que la Resolución tuvo vicios en su expedición, ya que desconoció de manera categórica la evidencia científica, además de cerca de 2444 recomendaciones realizadas por  diferentes actores de la academia, sociedad civil y salubristas, adoptando  un modelo de etiquetado frontal que no cumple con la finalidad de “advertir” a los consumidores y no responde a la mejor evidencia científica libre de conflictos de intereses. 

Otro de los aspectos preocupantes de esta Resolución está contenido en el artículo 33, que permite la implementación de los sellos positivos. Esto resulta problemático, pues podría inducir a las personas al error, ya que al tener este sello el producto podría ser interpretado como “saludable”, cuando en realidad la presencia de ingredientes o aditivos como los colorantes, edulcorantes, acidulantes, estabilizadores de sabor, entre otros, podrían llegar a  tener impactos negativos en la salud a largo plazo.

Además, los límites de contenidos de nutrientes necesarios para que los alimentos envasados requieran llevar el etiquetado frontal de advertencia establecidos por el artículo 32 de la Resolución 810 de 2021 no se encuentran en consonancia con la mejor evidencia científica representada en el Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud.

La adopción de un etiquetado frontal de advertencia forma parte de obligaciones del Estado colombiano ya que está contemplado en los compromisos internacionales en materia de derechos a la alimentación y a la salud, establecidos en diferentes instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) o la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991) e interpretadas por los respectivos comités de estos tratados.

En el mismo sentido, los ex relatores del derecho a la salud Anand Grover y Dainius Puras, y la ex relatora del derecho a la alimentación Hilal Elver, han planteado que la adopción de este tipo de regulaciones busca garantizar las obligaciones de respeto, protección y garantía de estos derechos, al advertir a las personas sobre el contenido de los productos que consumen, en el marco de la lucha contra las crecientes cifras de sobrepeso, obesidad y desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles, cuyo fenómeno ha sido reconocido por múltiples académicos como la “epidemia del siglo XXI”. 

Asimismo, dos estudios experimentales para Colombia, publicados en 2020, compararon diferentes tipos de etiquetado frontal de advertencia en relación con su capacidad para informar sobre el consumo de productos con ingredientes no saludables. Sus conclusiones principales evidenciaron que el modelo de etiquetado octagonal tendrían el mayor impacto sobre los consumidores colombianos, en tanto fue reconocido por los participantes como (i) el más confiable y agradable, así como (ii) el que más logró desincentivar el consumo de los productos no saludables. El 49% de los participantes seleccionaron la advertencia del octágono como la que más les disuadió de consumir productos ricos en nutrientes de interés, mientras que el 21% y el 27% seleccionaron el círculo y el triángulo de advertencia.

La Resolución no garantiza que el etiquetado frontal de advertencia tenga un alto impacto preventivo, claro, visible, legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores, con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los contenidos excesivos de nutrientes críticos. Además, los parámetros técnicos del etiquetado frontal de advertencia establecidos no se basan en la mayor evidencia científica disponible y libre de conflicto de intereses. 

Teniendo en cuenta lo anterior, desde Dejusticia interpusimos una acción de nulidad contra la Resolución que expidió el Ministerio de Salud, pues consideramos que debido a las falencias que tiene la resolución, la implementación de esta no cumple el objetivo de salud pública, que es advertir al consumidor del contenido de los nutrientes críticos que tienen estos comestibles y por lo tanto impactar en los hábitos de consumo. 

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