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Etiquetado comercio internacional

Dejusticia analiza las implicaciones económicas de una ley de etiquetado. | Phil Aicken, Unsplash

Un etiquetado compatible con el comercio internacional

La medida del etiquetado frontal de advertencia no va en contra de la propiedad intelectual ni tampoco constituye una expropiación de las marcas. En el documento explicamos por qué nuestros compromisos comerciales no limitan al legislativo para proponer, debatir y aprobar un etiquetado frontal de advertencia. 

Por: DejusticiaNoviembre 11, 2020

La implementación del etiquetado frontal de advertencia en productos ultraprocesados altos en azúcares añadidos, sodio y grasas saturadas ha tomado mayor relevancia en los debates de la agenda pública nacional. Esto se debe principalmente a que es recomendado por expertos y organizaciones reconocidas como la FAO, Unicef y la OPS/OMS; se ha ejecutado de manera exitosa en países de la región como Chile, Perú, Uruguay y México y nuevos estudios resaltan sus beneficios dentro de la evidencia científica existente. Entre tanto, se ha fortalecido una sociedad civil organizada que vela por los derechos de los consumidores e impulsa esta medida de salud pública como una alternativa totalmente compatible con la regulación internacional en materia de libre comercio y protección de inversiones.


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“Adoptar el etiquetado frontal de advertencia para proteger el derecho a la salud”


En el documento “El etiquetado frontal de advertencia de productos comestibles ultraprocesados: una mirada del derecho internacional económico” explicamos por qué este etiquetado se ajusta a los compromisos multilaterales adquiridos por Colombia como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), así como a los acuerdos de comercio preferencial. Además, se examina la medida a la luz de las normas técnicas sobre alimentación compiladas por la Comisión del Codex Alimentarius y se explica por qué el etiquetado frontal de advertencia también es compatible con tratados de protección de inversiones. 

Como se amplía en la publicación, las obligaciones del derecho internacional económico no tienen por qué ser disonantes con las establecidas en los mecanismos internacionales de derechos humanos. Los derechos de las marcas no son absolutos ni pueden ser superiores al interés legítimo del Estado de proteger la salud pública de sus ciudadanos.

La medida del etiquetado frontal de advertencia no va en contra de la propiedad intelectual ni tampoco constituye una expropiación de las marcas. En el documento explicamos por qué nuestros compromisos comerciales no limitan al legislativo para proponer, debatir y aprobar un etiquetado frontal de advertencia. 

Los Estados están en la obligación de respetar, proteger y hacer cumplir el derecho a la salud y a la alimentación. Por eso, es su tarea promover políticas públicas integrales que respeten los derechos humanos y regulen a las industrias de productos ultraprocesados. Un etiquetado frontal de advertencia no resulta incompatible con el objetivo legítimo de cumplir y respetar obligaciones comerciales internacionales y de proteger la salud de las personas.

De interés: Alimentación / Colombia / Salud / etiquetado

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