Las reformas legislativas venideras deben articular las necesidades del sistema penitenciario, condensadas en las tres sentencias del ECI, con un sistema procesal que responda a las exigencias de víctimas, fiscales, jueces y defensores. | Ilustración: Daniela Hernández
Utilizando la letra pequeña: las reformas represivas del código de procedimiento penal
Por: David Filomena | junio 5, 2019
La política criminal no solo está ligada a la existencia de delitos y castigos. Un componente muy importante son las directrices que permiten a los operadores judiciales tramitar el proceso penal. En el caso colombiano, el código de procedimiento penal tiene como función establecer una serie de principios, términos y formas para que víctimas, fiscales, defensores y jueces puedan participar activa y equitativamente dentro del proceso.
Con el pasar de los años, de forma reactiva, desinformada y teniendo como justificación la protección de la seguridad ciudadana –como fue señalado en una de las anteriores columnas de la serie– los legisladores han modificado dos componentes muy importantes del código: las medidas de aseguramiento y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En la presente columna se explicarán estas modificaciones y algunos de los impactos que han generado en el Estado de cosas Inconstitucional (en adelante ECI).
Las medidas de aseguramiento son una serie de acciones que garantizan que la persona acusada cumpla con tres factores imprescindibles para el buen desarrollo del proceso penal: 1) comparecer ante la justicia, 2) no poner en peligro ni a las víctimas ni a la sociedad, 3) no obstruir el desarrollo del juicio. Hay dos tipos de medidas de aseguramiento, las que más impactan el hacinamiento carcelario son las privativas de la libertad, que comprende la detención en centro penitenciario y la detención domiciliaria. Estas medidas pueden ser solicitadas por el fiscal o las víctimas y el juez solo las puede imponer si encuentra fundado que hay posibilidad de que no se cumpla alguno de los tres factores mencionados anteriormente.
La primera modificación que realizó el Congreso sobre las medidas de aseguramiento fue enlistar una serie de delitos que no podían ser beneficiados con la detención preventiva domiciliaria. Dentro de ellos, algunas modalidades del hurto que no tienen una afectación tan amplia a la seguridad ciudadana o al patrimonio (como robar en un medio de transporte público). Por otro lado, cuatro años después, se introdujo como criterios adicionales para determinar la imposición de medidas de aseguramiento, el uso de armas blancas en la comisión del delito y la producción de capturas o imputaciones (cuando formalmente la Fiscalía acusa a una persona) en los tres años previos a la nueva captura.
Por ejemplo, una persona que comete un hurto en Transmilenio o que está acusada por haber atropellado a otra accidentalmente en otro proceso penal, no puede acceder al beneficio de afrontar el proceso penal en su domicilio. Estas políticas derivan en las altas tasas de sindicados en las cárceles colombianas, el 33% de la población penitenciaria está a la espera de juicio, además de que un porcentaje significativo de estos casos no correspondan a delitos que realmente revistan peligro para la comunidad. Puesto que el 49,62% de la totalidad de sindicados en cárceles, están privados de la libertad por hurto (en cualquiera de sus modalidades, que pueden ir desde el cosquilleo hasta el fleteo) y porte, tráfico y fabricación de estupefacientes (que en su mayoría de ocasiones se desarrolla en circunstancias no violentas).
Por otro lado, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son una serie de beneficios que le permiten a la persona condenada purgar su condena en un lugar diferente a la cárcel. En el 2007, el Congreso los modificó, determinando que las personas condenadas por delitos dolosos en los cinco años anteriores a la nueva condena, tendrían que pagar su pena –independientemente del delito- únicamente en establecimientos penitenciarios. Por otro lado, en cuatro ocasiones y al igual que con las medidas de aseguramiento, enlistaron una serie de delitos que no pueden ser objeto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Estas modificaciones fueron justificadas por los legisladores, en el entendido en que las personas que cometen ciertos delitos, representaban un peligro para sociedad en cualquier lugar menos en la cárcel y que en consiguiente, toda la pena impuesta a estos debía ser purgada allí. La mayoría de delitos allí consignados podrían ser considerados tan graves que en cierto sentido y aunque sin estar libre de debate, cómo se plasmó en otra columna de la serie, la forma de pensar de los legisladores podría estar justificada. Sin embargo, hay dos categorizaciones de delitos que no cumplen este criterio: el hurto calificado y los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
El hurto calificado se puede dar de varias maneras, dentro ellas cuando existe violencia contra las cosas (se rompa una caja de seguridad para hurtar el dinero) o sobre elementos destinados a la distribución de servicios públicos (el contador del agua y del gas). En la otra orilla, se encuentran los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes que abarca desde el porte y venta de pequeñas cantidades de estupefacientes, pasando por el cultivo de plantaciones de uso ilícito, hasta la construcción de semi-sumergibles para transportar drogas.
El argumento de la gravedad de la conducta para condicionar el cumplimiento de la pena en una cárcel, podría tener eco en delitos tales como el desplazamiento forzado o la apología al genocidio. Pero, bajo ningún supuesto, debería tener eco en conductas que se llevan a cabo por condiciones estructurales de marginalidad y pobreza —cómo el cultivo de coca en regiones de frontera agrícola— o en delitos que no representan mayores perjuicios para la sociedad, cómo los hurtos no violentos sobre bienes de poco valor (vea una reflexión sobre la proporcionalidad de las penas en otra de las columnas de la serie). Esta modificación ha contribuido a que el hurto y el porte y tráfico de estupefacientes ocupen el primer y el tercer lugar en lista de los delitos con más participación en el sistema penitenciario, el 28,3% de la totalidad de personas privadas de la libertad en el país.
Este pequeño recorrido deja ver cómo las decisiones volátiles del legislador sobre el código de procedimiento penal, presuntamente impulsadas para mejorar la seguridad ciudadana y enfocadas en mantener encerradas a las personas que comenten cierto tipo de delitos, han contribuido a ahondar el ECI del sistema penitenciario, afectando principalmente a las personas que cometen delitos cuyo impacto a la seguridad ciudadana no merece una respuesta tan desproporcionada, puntualmente algunas causales del hurto calificado y los delitos menores de drogas. Por ende, las reformas legislativas venideras deben articular las necesidades del sistema penitenciario, condensadas en las tres sentencias del ECI, con un sistema procesal que responda a las exigencias de víctimas, fiscales, jueces y defensores.
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